REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001786

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIA: ABG. ZOILA COLMENAREZ
ALGUACIL: MARIO ROJAS
IMPUTADO: ANDRIS HERNAN ANTEQUERA GIL, titular de la cedula de identidad N° 14695.566, de 28 años de edad, grado de instrucción Bachiller, CASADO, de oficio COMERCIANTE, hijo de DILCIA PASTORA GIL Y PEDRO HERNEN ANTEQUERA, nació fecha 10-09-1980, natural de BARQUISIMETO, ESTADO LARA, residenciado Urb. Los Cerrajones sector 2 vereda 26 casa N°1 Teléfono: 0416-4595474 y 05214417874.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA MORALES SILVA I.P.S.A N° 68639 con domicilio en la Calle5 entre carrera 3 y 4 Parroquia Unión diagonal a la Agencia de Lotería cerca del Seguro de Barrio Unión. Teléfono 0251-2733314 y 0426-7369998
VICTIMA: NORIS FELICIA ECHEVERRIA ARANGUREN Titular de la Cedula de Identidad N° 7367.565 cuyo domicilio se omite por tener carácter reservado, artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Especial

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada en fecha 11 de Agosto de 2009 la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, DICTAR AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes, en virtud de que el acusado de autos no admitiera los hechos, u optara por una de las alternativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la prosecución del presente proceso:

ANTECEDENTES DEL CASO

PRIMERO: En fecha 13 de Diciembre de 2008 tiene lugar audiciencia de presentación de imputado, en virtud de procedimiento pro flagrancia realizado por funcionarios adscritos al Comando Unificado Plan 20 de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, según se desprende del acta de investigación de fecha 11 de diciembre de 2008 la cual riela al folio cuatro (04) del asunto, la cual se da por reproducida.

SEGUNDO: Celebrada la audiencia y una vez escuchado los alegatos y pretensiones de las partes, se califica la flagrancia, y se imponen al imputado de autos las medias de seguridad y protección previstas en los numerales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial,

Medidas de protección y de seguridad

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

…Omisis…

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

…Omisis…

TERCERO: Se califica la flagrancia por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia

Violencia psicológica

Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

CUARTO: En fecha 10 de Julio de 2009 la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público presenta escrito acusatorio contra el ciudadano ANDRIS HERNAN ANTEQUERA GIL, titular de la cedula de identidad N° 14695.566, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia;

SEPTIMA: En fecha 11 de Agosto de 2009 tiene lugar el acto de audiencia preliminar por el artículo 104 de la Ley Orgánica Especial, donde la Fiscalía expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como ANDRIS HERNAN ANTEQUERA GIL, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano ANDRIS HERNAN ANTEQUERA GIL, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se mantenga las medidas de protección y de seguridad que fueron impuestas en la audiencia de presentación del imputado. Es todo. Se le concede la palabra a la Victima: el se porto muy grosero ese día, ratifico mi escrito de denuncia, que no le pegue a las mujeres, el no me ha molestado mas, porque no he vuelto a pasar por ahí porque la esposa de el me amenazo” Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento: yo tengo anillos todo el tiempo, si yo le hubiese dado una cachetada hubiese quedado la marca de los anillos, a mi me destrozaron mi negocio, yo no fui el culpable de los golpes de esa señora, y ratifico mi declaración en la audiencia de presentación.” Es Todo. Se le concede la palabra a la DEFENSA: “ratifico oralmente en este acto mi escrito de contestación, mi defendido fue mas bien la victima de lo que ocurrió, solicito sea admitidas las pruebas las pruebas en su totalidad y sea desestimada la acusación.” DECISION: Este tribunal en virtud de lo manifestado por la Defensa acuerda sin lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación, en virtud que la misma llena los requisitos previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal considerando el Tribunal que los hechos narrados por la fiscalia no presentan defecto alguno. Acto seguido El Tribunal pasa a tomar decisión en los siguientes términos: Una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Admite totalmente la acusación de conformidad con el 330 y 326 del COPP en los términos expuestos por la Fiscalia del Ministerio Publico por el delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; En relación con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, este Tribunal admite las testimoniales en su totalidad por ser licitas, legales y pertinentes e igualmente las Documentales admite solo el Reconocimiento Medico Legal expedido por el Doctor José Mota Bravo, no así la Experticia de Identificación Plena y de Registro Policiales por no se pertinente y necesaria, Con respecto las Promovidas por la Defensa las Testimoniales se admiten en su totalidad por ser licitas legales y pertinentes, con Respecto a las Documentales se ratifica las que se admitieron en un primer lugar las promovidas por el Ministerio Publico, no se admite las demás señaladas en su escrito de descargo, por no ser pertinente ni necesaria. La Defensa Puede hacer suya las Pruebas Promovidas por el Ministerio Publico que beneficien a su representado para no causar un estado de Indefensión. Este tribunal le va a imponer Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio , le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica expone lo siguiente: manifiesta que no admite los hechos y decide irse a un juicio oral y publico. Vista la Declaración del Imputado, Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral y Público.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

Por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación

Por cuanto el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental El Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes en los siguientes términos:

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

De los hechos antes narrados la Representación fiscal observa que la conducta desplegada por el acusado ANDRIS HERNAN ANTEQUERA GIL, titular de la cedula de identidad N° 14695.566, se adecua al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

El bien jurídico protegido en este delito es la integridad física de la víctima, el Tribunal considera ajustado a derecho la calificación hecha por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público comisionado para conocer asuntos de Violencia contra la Mujer en la Fiscalia Primera.

DEL HECHO MATERIAL
El Ministerio Público en su escrito de Acusación refiere: En fecha 11 de diciembre de 2008 la Fiscalia Primera del Ministerio Público recibe actuaciones procedentes del Comando Unificado Plan 20 adscritos a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, donde los funcionarios AGTE (PEL) GARCIA YEPEZ JHAN informa la aprehensión del ciudadano ANRIS HERNAN ANTEQUERA GIL, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORIS FILICIA ECHEVERRIA ARANGUREN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.367.565, de 47 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, …(omisis)…hecho ocurrido en fecha 11 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana la víctima se dirigía junto a su hija de 14 años de edad, al centro Comercial de Buhoneros que se encuentra ubicado en la carrera 19 con calle 28 de Barquisimeto, con el fin de cambiar unos CDS que su hija había comprado en uno de los locales comerciales de dicho centro el día anterior debido a que estos salieron defectuosos. Al llegar al referido centro comercial su hija le indica cual era el local y se dirige esta hasta el mismo, preguntando a un señor que se encontraba allí quien era el encargado ya que debía cambiar unos CDS defectuosos, contestándole este ciudadano que él ya le había informado a su hija que no los cambiaria porque el no iba a perder el dinero, respuesta esta que altera a la victima y comienza una discusión con este individuo el cual se altera la empuja y la corre del local, disponiéndose esta a retirarse del sitio cuando este individuo se voltea y le da un golpe en la cara con su mano, ocasionándole contusión en región malar izquierda con edema inflamatorio. Dirigiéndose por tal motivo la víctima hasta el Comando Unificado Plan 20…..”

MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO

En virtud de que nos encontramos en una fase intermedia en el proceso penal es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a decir cuales son las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.
A los efectos de poder sustentar y demostrar la responsabilidad del ciudadano ANDRIS HERNAN ANTEQUERA GIL, titular de la cedula de identidad N° 14695.566, plenamente identificado en autos que anteceden, por los delitos por lo cual se presenta acusación, se ofrecen los siguientes medios de pruebas

PRUEBA ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

1.- EXPERTOS:

1.1.- Testimonial del Dr. JOSE MOTTA BRAVO, Experto profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, donde puede ser citado, quien practico el RECONOCIMIENTO MEDICO FISICO a la víctima NORIS FELICIA ECHEVERRIA ARANGUREN, a objeto de que ratifique el contenido y firma del informe pericial Nro. 9700-052-9966 de fecha 15 de diciembre de 2008 previa exhibición del mismo. Ofrecimiento probatorio que hace de conformidad con los artículos 242 y 2354 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala la pertinencia de al prueba ofrecida a fin de demostrar en la oportunidad del juicio oral el tipo de lesión que le fueron ocasionadas;
1.2.- Testimonial del Agente THOMAS LAGOS adscrito al área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, departamento donde puede ser citado, a objeto de que ratifique el informe pericial de identificación plena y registro policial del imputado signado con el numero 9700-008 de fecha 12 de diciembre de 2008. Ofrecimiento probatorio que hace de conformidad con los artículos 242 y 2354 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala la pertinencia de al prueba ofrecida a fin de demostrar en la oportunidad del juicio oral la identidad del imputado;

1.3.- El Testimonial del Agente GARCIA YEPEZ JHAN adscrito al Comando Unificado Plan 20 de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, lugar donde puede ser citado, a fin de que informe sobre la actuación descrita en acta policial de fecha 11 de diciembre de 2008 suscrita por él previa exhibición de la misma. Ofrecimiento probatorio que hace de conformidad con los artículos 242 y 2354 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala la pertinencia de al prueba ofrecida a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos;

2.-TESTIMONIALES:

2.1.-Testimonial de la víctima ciudadana NORIS FELICIA ECHEVERRIA ARANGUREN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nr.V- 7.367.565 de 47 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, comerciante, domiciliada en la Urbanización el Paraíso, manzana 7D, casa Nro. 10, los Rastrojos, Municipio Palavecino, del estado Lara. Ofrecimiento probatorio que hace de conformidad con los artículos 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala la pertinencia de al prueba ofrecida a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados por ella

PRUEBAS ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2º Y 242 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

3. DOCUMENTALES:
De las cuales se solicita su incorporación al juicio oral y Público a través de la lectura, conforme a lo previsto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente sean exhibidas tal y como lo establece los artículos 242 y 358 ejusdem:

3.1.- RECONOCIMIENTO MEDICO FISICO suscrito por el Dr. JOSE MOTTA BRAVO Experto profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, informe pericial Nro. 9700-052-9966 de fecha 15 de diciembre de 2008 practicado a la víctima NORIS FELICIA ECHEVERRIA ARANGUREN. Pertinencia y necesidad por cuanto dicho resultado adminiculado a la declaración de la misma demuestran el tipo de lesión inferida a esta, así como el tiempo de curación y gravedad de las mismas;

PRUEBA NO ADMITIDA

Las siguientes testimoniales no son admitidas, en virtud de que se trata de declaraciones que versan sobre informes cuyo físico no constan en el asunto, signadas en el escrito acusatorio bajo la siguiente numeración:

3.2.-EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÒN PLENA Y REGISTROS POLICIALES suscrito por el agente THOMAS LAGOS adscrito al área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, departamento donde puede ser citado, informe pericial signado con el número 9700-008 de fecha 12 de diciembre de 2008. Ofrecimiento probatorio que hace de conformidad con los artículos 242 y 2354 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala la pertinencia de al prueba ofrecida a fin de demostrar en la oportunidad del juicio oral la identidad del imputado;

PRETENSIONES Y PRUEBAS DE LA DEFENSA

La Defensa Privada en su escrito de descargos promueve los siguientes medios de prueban:

PRUEBAS ADMITIDAS

1.-TESTIMONIALES:
1.1.-Testimonial de la ciudadana LILA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 10.848.471, cuyo domicilio se omite por tener carácter reservado, artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal
1.2.-Testimonial de ROSA CARUCI venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.789.218, cuyo domicilio se omite por tener carácter reservado, artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal
1.3.-Testimonio del ciudadano DAVIS RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.334.182 cuyo domicilio se omite por tener carácter reservado, artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal
1.4.-Testimonio del ciudadano MARLON E. PEREZ venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.387.378, cuyo domicilio se omite por tener carácter reservado, artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal
1.5-Testimonio del ciudadano DOMIMGO PÈREZ venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.535.310, cuyo domicilio se omite por tener carácter reservado, artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal
1.6-Testimonio del ciudadano RAMÒN MELENDEZ venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-23.917.874 (MENOR)
Todas estas personas sus testimonio son útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad pues tienen conocimiento preciso y directo de los hechos.

PRUEBAS NO ADMITIDAS

1.-Acta Policial
2.-Acta de Entrevistas de las supuestas víctimas
3.-Constancia de buena conducta de su representado del sector donde reside
4.-Acta firmada pro un grupo de trabajadores de la economía popular donde certifican que todo lo que se le imputa a mi defendido es falso;
5.-Constancia de residencia;
Esta documental no se admiten en razón del:

Estos medios ofrecidos como elementos probatorios tanto por la Fiscalia del Ministerio Público como por la defensa privada del imputado no son admitidos en función:

Principio de la adecuación de las pruebas:
La adecuación de las pruebas esta referido al principio de pertinencia. Se alude puridad de la prueba que consiste en la relación que tiene la prueba invocada o promovida y lo tiende a probarse con el medio, por ejemplo, si se debate determinar la edad del imputado para ser inimputable, o mayor de setenta para el disfrute de algún beneficio, establece el articulo 198 del COPP:
“…un medio de prueba para ser admitido debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y de ser útil para el descubrimiento de la verdad…”
Así como el artículo 330.9
“…decidir sobre la legalidad, lìcitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”
Principio de la utilidad de la idoneidad de la prueba:
Se refiere a la eficacia o utilidad. Aquello que lleva a comprobar determinado hecho, por ejemplo si se trata de demostrar una calificante de homicidio, como el veneno, la prueba conducente sería la experticia farmacológica sobre el veneno que causo la muerte o la experticia que realiza el patólogo en las vísceras del occiso para establecer con precisión la causa de la muerte. La prueba idónea para identificar pos morten al indiciado.
Sobre este principio el articulo 198 del COPP nos dice para ser admitido un medio de prueba debe ser para el descubrimiento de la verdad. La utilidad es la relación entre el medio de prueba y el objeto de la prueba. La utilidad de la prueba se refiere a la necesidad o pertinencia en general respecto a hechos, que como notorios, no necesitan ser demostrados; así, no será útil la prueba sobre hechos que no tienen relación alguna con el asunto debatido o sobre hechos notorios ya acreditados.

MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN ACORDADAS
El Tribunal ratifica y mantiene las Medidas de seguridad y protección acordadas en principio como son las contenidas en los numerales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial.

Medidas de protección y de seguridad

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis..

Medidas que obedecen al objetivo que persigue la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, impulsando cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, a la experiencia y la estadística en materia de violencia, muy especialmente en los casos de violencia intrafamiliar demuestran que un importante número de casos las amenazas y las situaciones límite, producto de acciones de acoso, coacción, chantajes y ofensas culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso la muerte de la victima, ello demanda en quienes interpretamos la norma una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad y observando que entre los derechos protegidos por parte del estado a través de la Ley Orgánica Especial, es el de las mujeres particularmente vulnerable al de la violencia basada en género

EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN

Se ordena el emplazamiento de las partes para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico procesal penal.
Se ordenó remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género a los fines legales consiguientes.

ORDEN DE APERTURA:

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, por lo cual no haría uso de las alternativas a la prosecución del proceso penal, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL EN CONTRA DEL ACUSADO ANDRIS HERNAN ANTEQUERA GIL, titular de la cedula de identidad N° 14695.566, debidamente identificado en el encabezado de la presente acta, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio una adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA:

ESTE TRIBUNAL UNA VEZ OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación, por cuanto la misma reúne con los requisitos previstos en el artículo 326 del COPP, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORIS FELICIA ECHEVERRIA ARANGUREN Titular de la Cedula de Identidad N° 7367.565; SEGUNDO: En relación con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, se admiten parcialmente, así como las promovidas por la defensa pública; TERCERO: Se ratifica la medida de seguridad y protección acordadas en la audiencia de presentación de imputado, como son las previstas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial; CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos, con el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO; QUINTO: Remítase el asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de Violencia de Género. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2009, Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

ABG. DORELYS BARRERA.

LA SECRETARIA