REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-008512

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIA: ABG. ZOILA COLMENAREZ
ALGUACIL: JOSE MARIN
IMPUTADO: ALEXANDER RODRIGUEZ BUITRAGOS, titular de la cedula de identidad Nº 7.326.206, de 49 años de edad, residenciado Sector Lagono vía Potrero detrás de la casa Don Roseliano Gómez, Parroquia Tamaca, Estado Lara teléfono 0251-2326279 (su mama).
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LIRIO TERAN
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LENIN MORLES
VICTIMA: MARIBEL DEL SOCORRO BARZA MORENO

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada en fecha 30 de Julio de 2009, la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, DICTAR AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes, en virtud de que el acusado de autos no admitiera los hechos, u optara por una de las alternativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la prosecución del presente proceso:





ANTECEDENTES DEL CASO

PRIMERO: En fecha 15 de Septiembre de 2007 tiene lugar acto de audiencia de presentación de imputado de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se impuso al ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ BUITRAGOS, titular de la cedula de identidad Nº 7.326.206, debidamente identificado en el encabezado de la presente acta, por la presunta comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL DEL SOCORRO BALZAN MORENO;

SEGUNDO: En audiencia de presentación se impusieron al ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ BUITRAGOS, titular de la cedula de identidad Nº 7.326.206, las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial

Medidas de protección y de seguridad

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

…Omisis…

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

…Omisis…

Asimismo se acordó que el imputado pudiese tener acceso a su lugar de trabajo, sin que ello implique el ingreso a la vivienda principal

TERCERO: En fecha 07 de octubre de 2008 la Fiscalia Novena del Ministerio Público presenta acusación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia;



Violencia psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

Acoso u hostigamiento

Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

CUARTO: En fecha 11-11-08 este Tribunal se aboca al conocimiento del asunto, en virtud del inicio de las actividades administrativas y jurisdiccionales de los Tribunales con competencia en materia de Violencia de Género;

QUINTO: En fecha 10-07-2009 primera oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de audiencia preliminar, donde una vez escuchado lo manifestado por las partes, el Tribunal declaro con lugar la excepción opuesta por la defensa del imputado, como lo fue la prevista en el numeral 4 literal “i” del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la falta de requisitos de procdibilidad para intentar la acusación fiscal, en virtud de que no cumple con el requisito previsto en el ordinal 2º del articulo 326 ejusdem, relativo a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, en virtud de que de la lectura de los hechos narrados por el Ministerio Público no se cumple con este presupuesto legal. Igualmente la defensa opone la excepción contenida en el mismo articulo pero en su literal “e” relativo al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en virtud de que considera la defensa, que de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que no existe reconocimiento medico legal que acredite la VIOLENCIA PSICOLOGICA supuestamente sufrida por la víctima;

SEXTO: El tribunal como punto previo resuelve las excepciones opuestas por la defensa del imputado, y procede de conformidad con el articulo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y concede a solicitud del Ministerio Público el lapso concedido para la subsanación del defecto de forma observado. Con respecto a la segunda de las excepciones la misma se declara sin lugar, por cuanto se constata de revisión realizada al asunto que corre inserta informe psicológico emitido por una Institución Pública del estado, y que el mismo constituye un elemento probatorio para fundamentar la VIOLENCIA PSICOLOGICA;

SEPTIMA: En fecha 30 de Julio de 2009 tiene lugar el acto de audiencia preliminar, donde la representación fiscal expone: que da por subsanado el escrito acusatorio, presentado el día 14 de Julio del año en curso. En consecuencia solicito se admitan la presente acusación y las pruebas, por ser licita, necesarias y pertinente para demostrar la Responsabilidad del ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ BUITRAGOS, por el Delito de Violencia Psicológica de conformidad con el articulo 39 de la Ley Orgánica especial y me reservo el derecho de amplia y modificar la presente acusativo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Es Todo Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: Ratifico el contenido del escrito de acusación, y refiere que el escrito de subsanación por parte del fiscal incurre en el mismo error en los hechos que se le atribuyen a mi representado, por lo que ratifico mi solicitud de Sobreseimiento por el Delito de Acoso y Hostigamiento. Es Todo Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ no deseo declarar” Se acoge al precepto constitucional. Es Todo.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

Por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación

Por cuanto el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental El Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes en los siguientes términos:
Vista que el Ministerio Público en fecha 14-07-09 consigna recaudo por el cual cumple con lo acordado en la primera oportunidad en que tuvo lugar la audiencia preliminar, declara subsanado el defecto de forma observado, procediendo a ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÒN POR LO QUE RESPECTA AL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA Y NO ASI POR EL de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, declarando con respecto a este último con lugar la excepción opuesta por la defensa del imputado, prevista en el articulo 28, numeral 4, literal “e”, produciendo el efecto del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por este delito.

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

De los hechos antes narrados la Representación fiscal observa que la conducta desplegada por el acusado ALEXANDER RODRIGUEZ BUITRAGOS, titular de la cedula de identidad Nº 7.326.206, se adecua al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el prenombrado ciudadano constriño a la prenombrada adolescente a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad; aunado a la circunstancias que los une un parentesco quien era el concubino de su madre y padre de los hermanos de la adolescente antes identificada.

Violencia psicológica

Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

Calificación jurídica que comparte quien decide, por considerar que los elementos que componen este tipo penal, encuadran en los supuestos de hecho que narra o describió el Ministerio Público.

DEL HECHO MATERIAL
El Ministerio Público en su escrito de Acusación refiere: “…el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ BUITRAGO se presento en la residencia de la ciudadana BALZAN MORENO MARIBEL DEL SOCORRO BUITRIAGO ubicada en la dirección antes mencionada en horas de la mañana para acosarla y agredirla verbalmente, siendo horas mas tarde detenido por la comisión policial conformada por los funcionarios CABO PRIMERO EUDIS SUAREZ Y DISTINGUIDO GEOVANNY BECERRA adscritos a la Comisaría El Cuji de la Fuerza Armada Policial del estado Lara……”
MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO

En virtud de que nos encontramos en una fase intermedia en el proceso penal es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a decir cuales son las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.
A los efectos de poder sustentar y demostrar la responsabilidad del ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ BUITRAGOS, titular de la cedula de identidad Nº 7.326.206, plenamente identificado en autos que anteceden, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA ofrece los siguientes medios de pruebas

PRUEBA ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

1.- EXPERTOS:

1.1.- Testimonial del Lic. GILBERTO ANTONIO SOTO, adscrito al INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER, DE LA GOBERNACIÒN DEL ESTADO LARA, quien ejercicio de sus funciones practico informe Psicológico a la ciudadana MARIBEL DEL BALZAN MORENO, en la que entre otras cosas hace constar que la misma sufre de cuadro depresivo, producto de los problemas que confronta con ALEXANDER RODRIGUEZ BUITRAGO de allí su pertinencia y necesidad;

1.2.- Testimonial del CABOP 1ro EUDYS SUAREZ y el Distinguido GEOVANNY YECERRA adscritos a la Comisaría El Cujì de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del imputado ya plenamente identificado;


2.-TESTIMONIALES:

2.1.-Testimonial de la ciudadana MARIBEL DEL BALZAN MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.623.627 y cuyo domicilio se omite por tener carácter reservado, artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , para que relate las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se produjeron los hechos de los que ha sido víctima por parte del hoy imputado, de allí su pertinencia y necesidad.

PRUEBAS ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2º Y 242 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

3. DOCUMENTALES:
De las cuales se solicita su incorporación al juicio oral y Público a través de la lectura, conforme a lo previsto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente sean exhibidas tal y como lo establece los artículos 242 y 358 ejusdem:

3.1.- EXHIBICIÒN Y LECTURA DEL INFORME PSICOLOGICO Nro. 030-2008 realizado por la Lic. GILBERTO ANTONIO SOTO, adscrito a Instituto Regional de la Mujer, Gobernación del estado Lara, practicado a la ciudadana MARIBEL DEL BALZAN MORENO, en la que entre otras cosas hace constar que la misma sufre de cuadro depresivo, producto de los problemas que confrontan con ALEXANDER RODRIGUEZ BUITRAGO. De allí su pertinencia y necesidad

PRUEBAS NO ADMITIDAS

Las siguientes testimoniales no son admitidas, en virtud de que se trata de declaraciones que versan sobre informes cuyo físico no constan en el asunto, signadas en el escrito acusatorio bajo la siguiente numeración:

3.2.-EXHIBICION Y LECTURA DE DENUNCIA Nro. 214, de fecha 31-08-2007 tomada a la ciudadana MARIBEL DEL SOCORRO BALZAN MORENO, ante la Comisarìa Policial en al cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente asunto.




Principio de la adecuación de las pruebas:
La adecuación de las pruebas esta referido al principio de pertinencia. Se alude puridad de la prueba que consiste en la relación que tiene la prueba invocada o promovida y lo tiende a probarse con el medio, por ejemplo, si se debate determinar la edad del imputado para ser inimputable, o mayor de setenta para el disfrute de algún beneficio, establece el articulo 198 del COPP:
“…un medio de prueba para ser admitido debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y de ser útil para el descubrimiento de la verdad…”
Así como el artículo 330.9
“…decidir sobre la legalidad, lìcitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”

Principio de la utilidad de la idoneidad de la prueba:
Se refiere a la eficacia o utilidad. Aquello que lleva a comprobar determinado hecho, por ejemplo si se trata de demostrar una calificante de homicidio, como el veneno, la prueba conducente sería la experticia farmacológica sobre el veneno que causo la muerte o la experticia que realiza el patólogo en las vísceras del occiso para establecer con precisión la causa de la muerte. La prueba idónea para identificar pos morten al indiciado.
Sobre este principio el articulo 198 del COPP nos dice para ser admitido un medio de prueba debe ser para el descubrimiento de la verdad. La utilidad es la relación entre el medio de prueba y el objeto de la prueba. La utilidad de la prueba se refiere a la necesidad o pertinencia en general respecto a hechos, que como notorios, no necesitan ser demostrados; así, no será útil la prueba sobre hechos que no tienen relación alguna con el asunto debatido o sobre hechos notorios ya acreditados.

PRETENSIONES Y PRUEBAS DE LA DEFENSA

La Defensa Pública en su escrito de descargos promueve como medio de prueba las siguientes testimoniales, las cuales son admitidas por el Tribunal por resultar lícitas, legales y pertinentes:

PRUEBAS ADMITIDAS

1.-TESTIMONIALES:
1.1.-Testimonial de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MENDOZA DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 9.547.417, cuyo domicilio se omite por tener carácter reservado, artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal
1.2.-Testimonial de EGLE MARLENIS MAURY LUGO venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.V- 7.387.423, cuyo domicilio se omite por tener carácter reservado, artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal
1.3.-Testimonio deL ciudadano JESUS MARIA HERNANDEZ CAMACARO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.387.423 cuyo domicilio se omite por tener carácter reservado, artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal
1.4.-Testimonial del ciudadano DOMINGO VALERO de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Neo. V-7.303.914, cuyo domicilio se omite por tener carácter reservado, artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal
1.5.-Testimonio de la ciudadana MARIA RODRIGUEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.326.203, cuyo domicilio se omite por tener carácter reservado, artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal

MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN ACORDADAS
El Tribunal ratifica y mantiene las Medidas de seguridad y protección acordadas en principio como son las contenidas en los numerales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial.

Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis..

Medidas que obedecen al objetivo que persigue la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, impulsando cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, a la experiencia y la estadística en materia de violencia, muy especialmente en los casos de violencia intrafamiliar demuestran que un importante número de casos las amenazas y las situaciones límite, producto de acciones de acoso, coacción, chantajes y ofensas culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso la muerte de la victima, ello demanda en quienes interpretamos la norma una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad y observando que entre los derechos protegidos por parte del estado a través de la Ley Orgánica Especial, es el de las mujeres particularmente vulnerable al de la violencia basada en género

EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN

Se ordena el emplazamiento de las partes para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico procesal penal.
Se ordenó remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género a los fines legales consiguientes.

ORDEN DE APERTURA:

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, por lo cual no haría uso de las alternativas a la prosecución del proceso penal, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL EN CONTRA DEL ACUSADO ALEXANDER RODRIGUEZ BUITRAGOS, titular de la cedula de identidad Nº 7.326.206, debidamente identificado en el encabezado de la presente acta, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio una adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA:

ESTE TRIBUNAL UNA VEZ OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación contra el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ BUITRAGOS, titular de la cedula de identidad Nº 7.326.206, , por cuanto la misma reúne con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL DEL SOCORRO BALZAN MORENO; SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y en su totalidad las testimoniales las promovidas por la defensa pública; TERCERO: Se ratifica la medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5º y 6º del articulo 87 de la Orgánica Especial; CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos, con el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO; Notifíquese a las partes. Remítase el asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de Violencia de Género. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2009, Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

ABG. DORELYS BARRERA.


LA SECRETARIA