REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004528

Corresponde a éste Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2, fundamentar lo decidido en audiencia celebrada en fecha 20 de Abril de 2009 de conformidad con el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL HECHO MATERIAL
La Fiscalia Décima del Ministerio Público respecto a los hechos refiere:
En fecha 24 de Marzo siendo las 03:20 p.m. se presento ante este despacho la ciudadana MARIA MARBELYS SUAREZ MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.426.572, cuyo domicilio se omite por tener carácter reservado, artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , con el fin de formular denuncia y expone: “Estuve de novia durante cinco años con el señor JULIO ARRIECHI de 30 años de edad, de profesión abogada, y quien termine la relación por problemas que teníamos incluyendo maltrato físico y psicológico en una oportunidad trato de ahorcarme, además de insultarme, ofenderme y humillarme .Comencé a buscar trabajo y quedo en BANFO-ANDES lamentablemente me dan el cargo de asistente del señor JULIIO ARRIECHI y esto ha sido verdaderamente en calvario ya que este señor se ha dedicado a hacerme la vida imposible dentro de la Institución, al principio me mantenía un acoso sexual, ya lo ha dejado, pero me insulta, me amenaza, me dice palabras ofensivas y que me va a matar, me case y también me maltrata y amenaza a mi esposo, hace aproximadamente tres semanas se le monto en el carro y lo reto a pelear y constantemente me dice que nos va a hacer daño a ambos. Me encuentro en una situación de angustia y temor muy grande por cuanto estoy siendo víctima de maltrato psicológico por parte de mi ex novio. Lo denuncie en IPSASEL, pero no ha pasado nada, continuo en la misma situación. El se jacta de que es amigo de muchos fiscales y jueces y que debido a esto esta denuncia no prosperara además tiene muchos amigos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y conoce todos los movimientos de mi esposo. Estoy haciendo esta denuncia porque necesito ayuda urgente, estoy en tratamiento psicológico y psiquiátrico. El señor Julio puede se ubicado en la carrera 19 Edificio BANFO-ANDES, tercer piso, entre calles 22 y 23…”


DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÒN
1.-Oficio al Comisario Jefe de la Sub- Delegación San Juan del estado Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Nro. LAR-10-1932 de fecha 16-04-2008 donde se le comisiona a los fines de que practique las diligencias de investigación que fueron acordadas;
2.-Oficio al Comandante de la Comisaría La Sucre, de la Fuerza Armada Policial del estado Lara Nro. 10-1504-08 de fecha 27-03-2008 donde se comisiona a ese despacho a los fines de que vigile el cumplimiento de las medidas de protección y seguridad;
3.-Resolución acordando las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima denunciante SUAREZ MENDOZA MARIA MARBELYS y en contra del ciudadano JULIO CESAR ARRIECHI MORALES, medidas de protección y seguridad acordadas en fecha 27-03-08;
4.-Emisión de la boleta de citación al ciudadano denunciado JULIO CESAR ARRIECHI, para ser informado de la investigación denunciada en su contra y a favor de la ciudadana SUAREZ MENDOZA MARIA MARBELYS;
5.-Se recibe Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con la finalidad de facilitar y entrevistar a la ciudadana SUAREZ MENDOZA MARIA MARBELYS, no encontrándose la misma en su hogar;
6.-Emisión de boleta de citación a la ciudadana SUAREZ MENDOZA MARIA MARBELYS, debiendo comparecer el día 05-05-08 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas;
7.-Oficio dirigido a la Dirección de la casa de la Mujer con la finalidad de que se sirva practicar el examen psiquiátrico a la ciudadana SUAREZ MENDOZA MARIA MARBELYS;
8.-Emisión de oficio dirigido al Gerente Regional Zona Centro occidental BANFO-ANDES en el sentido de que se disponga del traslado de la ciudadana SUAREZ MENDOZA MARIA MARBELYS quien se desempeña como asistente de documentación adscrito a la Consultorìa Jurídica de la Región Centroccidental a otra dependencia de esa Institución Bancaria;
9.-Oficio de notificación dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Lara Nro. 1928-08 de fecha 27-03-08 para dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica Especial;
10.-Acta de entrevista a la ciudadana SUAREZ MENDOZA MARIA MARBELYS de fecha 05-05-08 en la Sub-Delegación San Juan, donde expuso: “…Este señor me molesta mucho y me hostigaba, me decía palabras obscenas siempre me maltrataba con insultos hasta que por tales maltratos tuve que renunciar al trabajo y decidì denunciarlo…”;
11.-Acta de comparecencia del ciudadano JULIO CESAR ARRIECHI en fecha 03-04-08 donde expone: “…Acudo a este despacho con el fin de exponer o aclarar las circunstancias con la ciudadana SUAREZ MENDOZA MARIA MARBELYS, y niego expresamente todas las cosas de lo que ella expone en la denuncia, esto es un problema estrictamente laboral, no tengo contacto con dicha trabajadora desde el día 21-02-08 porque desde ese entonces ha estado de reposo me entero por citación que tenia una denuncia por este despacho, cuando asisto a dicha citación me entero de una medida de protección impuesta por este despacho donde no puedo acercarme a la ciudadana MARÌA SUAREZ…”

El Ministerio Público como órgano receptor de la denuncia, interpone al imputado de autos las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 3º, 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial consistentes, e igualmente ordena se libre oficio al Gerente Regional zona Centroccidental de Banfoandes, a los fines de que se disponga el traslado temporal de la víctima a una dependencia distinta de la oficina de Banfoandes zona centroccidental, a los fines de que se haga efectivo el no acercamiento al imputado.

Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

…Omisis…

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Fiscalia del Ministerio Público en su escrito acusatorio refiere, “..que una vez analizadas las actuaciones que integran el presente asunto y realizado lo concerniente a ello, observa que los hechos objeto de la presente investigación, se subsumen dentro de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Especial. De los elementos de convicción que cursan en el expediente no es posible establecer con certeza que las amenazas señaladas por la ciudadana SUAREZ MENDOZA MARIA MARBELYS como constitutivos de los tipos penales indicados anteriormente, se hayan producido y que estos los haya generado el ciudadano JULIO ARRIECHI MORALES. Asimismo tampoco fue posible obtener a través de los peritajes correspondientes la prueba, la existencia y características de la presunta lesión Psicológica, en consecuencia lo ajustado a derecho es solicitar, como en efecto lo hace se acuerde el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es la de colocar fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y como ocurrió en el presente caso, en concordancia con el 108 numeral 7 ibídem, que le atribuye la facultad de solicitar de estar dadas las condiciones el Sobreseimiento de la causa o absolución del imputado.

La naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal prevé una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. (Sentencia Nº 568 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A06-0370 de fecha 18/12/2006)

El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación), así lo ha sentado la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 305 Expediente Nº C01-0862 de fecha 18/06/2002.

El verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material;
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Sentencia Nº 708 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001;
La naturaleza del proceso penal acusatorio dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación

Por cuanto el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental El Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánica;

En virtud de lo alegado por la Representación Fiscal y de revisión realizada a las actuaciones que conforman el asunto, este Tribunal de conformidad con artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que se encuentran llenos los extremos de Ley para acordar el Sobreseimiento de la causa, con fundamento en el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, si bien es cierto que los delitos precalificados por el Ministerio Público son típicos y tuvieron lugar, se trata de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo ocurrido, según se desprende de lo señalado por la Fiscalia, es que cuenta con suficientes elementos para fundamentar la enjuiciamiento del imputado.

Visto el mérito favorable de las actuaciones desarrolladas por el Ministerio Público, así como de las actuaciones que conforman el asuntos quien juzga en ejercicio del principio de la regulación judicial, así como del control formal y material de la acción penal, considera que lo ajustado a derecho es acordar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el numeral 4 del articulo 318 de la citada norma penal adjetiva. Y ASI SE DECIDE.-

Artículo 318: El Sobreseimiento procede cuando:
…Omisis…
4.-A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta el SOBRESEIMIENTO De conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia, y en consecuencia se produce el cese de todas las medidas de seguridad y protección, así como cautelares sustitutivas de la privativa judicial de libertad que hayan sido dictadas al ciudadano JULIO CESAR ARRIECHI MORALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.826.353, debidamente identificado en autos, así como la condición de imputado, en virtud de existe claramente un obstáculo en el ejercicio de la acción penal; Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de agosto del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro.2
ABG: DORELYS BARRERA


LA SECRETARIA