REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-004854

ARCHIVO JUDICIAL:
Revisado como ha sido el presente asunto, se constata que en fecha 26 de Marzo de 2008 tuvo lugar acto audiencia preliminar por el Tribunal de Control Nro. 5 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, donde acusa formalmente al ciudadano AMELVIS ECHETO DELGADO, de 39 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.524.843, mayor de edad, de profesión indefinida por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 respectivamente de la Ley Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ FREITEZ LISBETH PASTORA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.613.319, cuyo domicilio se omite por tener carácter reservado, artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal

En la audiencia cada una de las partes realizo sus pretensiones, ordenando la Jueza la reposición de la causa al estado de imputarse al ciudadano AMELVIS ECHETO DELGADO, por cuanto el Ministerio Público incurrió en este defecto de fondo, fijando fecha para el 31-03-08 una vez cumplida con el acto formal de imputación, para la celebración de la audiencia preliminar;

De revisión realizada al sistema Juris 2000 y de las actuaciones que conforman el expediente, se constata acta de haberse celebrado la audiencia el dìa y la hora fijada.

El artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:

Ahora bien, una vez abocado este Tribunal al conocimiento de la presente causa en fecha 09 de diciembre de 2008, por haberse dado apertura a las actividades administrativas y jurisdiccionales de los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se verifica que hasta la presente fecha no se ha obtenido las debidas conclusiones de la presente investigación por parte del Ministerio Público, ni de la Fiscalía Superior, encontrándose vencidas la prorroga ordinaria y extraordinaria a que se contrae el artículo 103 de la Ley especial.

Prórroga extraordinaria por omisión fiscal

Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.


“Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”

Constatando en autos que en fecha 09 de Diciembre de 2008, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N°2 de conformidad con el artículo 102 y 103 de la referida Ley Orgánica Especial ordena notificar al Fiscal Superior la omisión por parte de la fiscalía Cuarto del Ministerio publico en presentar nuevo acto conclusivo. Y en virtud de encontrarse vencidos los plazos a que se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones.-


Asimismo hace las siguientes consideraciones:

1. De conformidad con el artículo 81 de la Ley mencionada, los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas, son garantes de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, la presente ley y el ordenamiento jurídico en general.
2. Que de conformidad con el artículo 78 de la mencionada Ley el imputado durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, y la presente ley.
3. Que la parte jurisdiccional instó reiteradamente al Ministerio Público a presentar el correspondiente Acto Conclusivo.
4. Que la victima no quedó en estado de indefensión por parte del órgano jurisdiccional, por el tiempo transcurrido desde la apertura de la investigación, sin que hasta la fecha el Ministerio Público haya presentado el correspondiente acto conclusivo.
5. Que el imputado ha cumplido cabalmente con la medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad ordenada en principio, como lo es régimen de presentación cada veinte (20) días ante las taquillas de la oficina de alguacilazgo de este Circuito, tal como se evidencia de la revisión realizada al Sistema Juris 2000;
6. Que las medidas de protección y seguridad así como las cautelares sustitutivas a la privativa judicial de libertad, son de carácter provisional, y preventivas, que de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ningún imputado puede permanecer sometido por mas de dos años a medidas cautelares, en garantía al principio del debido proceso y tutela judicial efectiva;
7. Que el órgano jurisdiccional dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
8. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley este Tribunal debe decretar el Archivo Judicial de la presente causa, en atención a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado…”





DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 81 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 314 del Código Orgánico Procesal penal, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones de la presente causa, y en consecuencia ordena el cese de todas las medidas cautelares y de aseguramiento que hayan sido impuestas, así como de protección y seguridad que se hayan acordado, y la condición de imputado del presunto agresor AMELVIS JOEL ECHETO DELGADO por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 respectivamente de la Ley Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, No obstante la investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Regístrese.- Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Agosto del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


LA SECRETARIA