REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-003729

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: PEÑA HENRRY ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.549.483; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RODRIGUEZ PEROZA MIRNA COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.091.297. (No presente en la audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se decretara PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando constancia que la victima no puede estar en esta sala de audiencia por tener amenaza de Aborto. De igual forma esta representación Fiscal del Ministerio Público solicita se impongan las Medidas de Seguridad y Protección Contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: PEÑA HENRRY ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.549.483, los hechos ocurridos el día 01 de agosto de 2009, expuestos por la victima en su denuncia de la siguiente manera: “Es el caso que anoche había una reunión en casa de mi hermano quien tiene doce años, quien vive casi al frente de la casa de Henry Peña, los muchachos todos son menores de edad, entonces Henry se puso a discutir con mi hija adolescente, según el porque no lo dejamos dormir porque la bulla le molestaba, ahí le dije yo que el no tenía que ponerse a discutir con mi hija porque ella es menor y su madre soy yo, ahí se metió corriendo para la casa de él y saco un machete y le lanzó un planazo a mi hija y me lo pego a mí, yo caí al suelo y de inmediato los muchachos me llevaron a la medicatura de la Miel porque yo tengo cinco semanas de embarazo y luego fui trasladada al Hospital de Sarare. Es todo.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA, Abogada: LIRIO TERAN, libre de toda coacción y apremio expone: ““Yo trabajo de vigilante privado en una empresa de aquí de Barquisimeto yo venia de mi trabajo llegue a mi casa me acuesto a dormir y enfrente de mi casa hay una fiesta, como a las 11 de la noche me despierto, yo veo por la puerta una niña y otro muchacho se estaban amapuchando, le dije que desalojaran la casa, ellos andaban ebrios mientras yo estaba hablando con el muchacho la niña fue a llamara a la mama a la fiesta, de repente el muchacho esta discutiendo conmigo, la niña se metió a decir unas palabras feas yo le dije a la niña que no iba hablar con ella, fui al destacamento, pero cuando regreso ellos estaban esperándome afuera, comenzaron a decirme palabras y tirar piedras había mucha gente yo dio un planazo y en medio de el problema ella se metió, pero luego me dijeron que le pegue pero yo no la iba agredir a ella. La Jueza pregunta al Imputado el cual contesta: tengo 5 niños, como a media cuadra de donde vive ella, y la fiesta era enfrente de mi casa, cuando yo iba en la patrulla el policía me dijo que a ella no le tomaron la denuncia ayer en la noche por que andaba ebria, yo me presente voluntariamente a presentar la denuncia me detienen. Yo lo que digo es que me den otra oportunidad me siento arrepentido a ninguna mujer he agredido. La Fiscal del Ministerio Publico pregunto al Imputado en cual contesto: Si me agredieron me dieron una pedrada en la pierna. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Oída la Exposición de mi representado, esta defensa solicita a la fiscalia que se investigue para determinar la veracidad de los hechos, y se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario Especial de conformidad con el artículo 94 de Ley Especial. Y observada el acta policial se pudo evidenciar que mi representado voluntariamente se presento a la comisaría y donde la esposa del mismo presento el objeto que presuntamente agredió a la victima lo cual presume la buena fe de mi representado. Por lo cual considero que la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD no procede en este caso a tenor de esta representación que no existen elementos. por lo cual Solicito se declare Sin Lugar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en cuánto a la medida solicito y se le impongan a mí representado la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Especial y se la practique a mi Representado una evaluación Medico Forense.Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RODRIGUEZ PEROZA MIRNA COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.091.297, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: PEÑA HENRRY ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.549.483, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:
1. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física…
En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente el tipo penal que el Ministerio Público ha precalificado. Así se decide

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: PEÑA HENRRY ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.549.483, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: RODRIGUEZ PEROZA MIRNA COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.091.297, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FÍSICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Privativa de Libertad como medida cautelar solicitada, la misma no fue debidamente acreditada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en virtud de que no pudo demostrar los requisitos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos ineludibles para dictar la referida medida, si no por el contrario le otorgó una precalificación jurídica en la que su posible sanción no excede de los tres años de pena, y así admitida por este Tribunal en virtud de los hechos ocasionados, razón por la cual nos encontramos frente a la limitante establecida en el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, al proceder sólo medidas sustitutivas a la privativa en virtud de la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por tanto, se procede a imponer las medidas que en su defecto fueron solicitas por la representación fiscal, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Siendo necesario remitir a la victima de conformidad con el artículo 87 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al Instituto Regional de la Mujer a los fines de que sea atendida y orientada, brindándosele ayuda psicológica en virtud de los presuntos hechos ejecutados por el agresor. Así se decide.

Es de resaltar que las medidas establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y dictadas en el audiencia buscan cumplir con el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
La defensa Pública en su exposición solicito la valoración médica del imputado de autos en virtud de las lesiones que se pudieron apreciar en la audiencia celebrada, este Tribunal lo acuerda conforme a lo establecido artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho de la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen el derecho a la protección a la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”. Es por ello, que se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que se sirvan practicar la correspondiente valoración médica. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal decreta Con Lugar la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial solo por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: se declara SIN LUGAR la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP. CUARTO: Se impone la Medida de Seguridad y Protección contenida el artículo 87 ordinal 1º, 5º y 6º de la ley Especial, consistente en referir a la Victima al Instituto Regional de la Mujer a los fines de que reciba orientación, la prohibición de acercase al lugar de estudio, trabajo o Residencia de la Victima y la prohibición de acosar, hostigar o agredir a la Victima Físicamente por si o por terceros. QUINTO: se ordena referir al Imputado a la Medicatura Forense ubicada en el Edificio nacional de esta ciudad a los fines de realizarle evaluación Medico Forense. SEXTO: se ordena la Libertad del Imputado en las Condiciones antes expuestas. SEPTIMO: En virtud del presente pronunciamiento se declara sin lugar las demás solicitudes realizadas en esta sala de Audiencia. Líbrese Oficios respectivos y líbrese Boleta de Notificación a la Victima informando que deberá comparecer al Instituto Regional de la Mujer. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez

LA SECRETARIA