REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-003724

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano: OMAR GEOVANNY ARRIECHI VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.949.623, a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CAROLINA HEREDIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.422.105 (No presente en la audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Asimismo, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público solicitó en audiencia la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: OMAR GEOVANNY ARRIECHI VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.949.623, los hechos ocurridos el día 30 de julio de 2009, expuestos por la victima en su denuncia de la siguiente manera: “Hoy como a las 9 de la mañana salí de mi casa, le entregue a mis tres hijos para que estuvieran con el ya que el mayor está de cumpleaños, luego hace rato subí para que me los entregara nuevamente y no me los quiso entregar, como yo le insistí, se molestó y sacó un cullillo y me amenazó diciéndome que me fuera porque no me iba a entregar a los niños o si no me iba a dar una puñalada, en ese momento se metió la mamá de él que se llana Albina y le dijo que se quedara tranquilo que delante de los niños no estuviera haciendo eso, pero luego salio del cuarto de la mamá con una pistola y me dijo nuevamente que me fuera porque ahora me iba a dar era un tiro y yo salí rápido a poner la denuncia. Es todo.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA, Abogada: Mariela Orozco, libre de toda coacción y apremio expone: “No deseo declarar. Se acoge al precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “En entrevista sostenida por mi defendida me manifiesta que los hechos narrados por la supuesta victima no son como los narra, ya que nunca la amenazo con ningún tipo de arma, también me sostuvo que solo tuvieron un intercambio de palabra ya que el quería pasar mas tiempo con el porque se encontraba de cumpleaños en lo que dice mi defendido, en atención a lo cual solicito solo se acuerde la medida del nº 5 del Art. 87 de la ley de genero en virtud de resguardar los derechos de el no debería haber motivo que fuera custodiada policialmente, ya que me representado no ha realizado ningún acto para que a la misma se le de una custodia policial, asimismo solicito la libertad de mi defendido por lo que los hechos narrados no se configuran en el delito tipificado por el Ministerio Público. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CAROLINA HEREDIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.422.105, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: OMAR GEOVANNY ARRIECHI VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.949.623, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto: “quien mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…”

Al respecto la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia define en su artículo 15 las formas de violencia y en cuanto al delito que aquí se configura lo define de la siguiente manera:

AMENAZA: es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral, o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto el contexto doméstico como fuera de él.

En el caso que nos ocupa la victima en su denuncia manifestó que fue amenazada por el agresor con un cuchillo y con un arma en virtud de ella haberle solicitado que les entregara a sus hijos. Es por ello, que tales hechos encuadran perfectamente en el tipo penal contemplado en el artículo 41 de la Ley, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes en la Audiencia celebrada. Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: OMAR GEOVANNY ARRIECHI VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.949.623, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: CAROLINA HEREDIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.422.105, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de AMENAZA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide


MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 , 6 y 8 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
8.-Ordenar el Apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.

Asimismo, este Tribunal decreta de oficio la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación por parte del presunto agresor de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.


DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por los delitos de AMENAZAS previstos y sancionados en el artículos 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se imponen las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6ª de la Ley especial consistente en prohibirle al presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida, y se prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y la prohibición de acercarse a la victima por si, o por intermedio de terceras personas, a la residencia de la victima, lugar de estudio o trabajo, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación, así como la del Art. 92 ordinal 7 de la referida Ley que consiste en imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de genero. Líbrese Oficio al Instituto Regional de la mujer CUARTO: visto que de la revisión del sistema Juris 2000 se observa en imputado presenta la causa KP01-D-2006-832, por el Tribunal de control nº 1 de la sección penal adolescente, la causa KP01-D-2009-139, tribunal de control nº 2 de la sección penal adolescente, y KP0-P-2008-968, Tribunal de ejecución nº 2 , en atención a lo cual se ordena notificarle a los tribunales antes señalado por la causas especificadas que el ciudadano OMAR GEOVANNI ARRIECHI VIRGUEZ fue presentado en esta misma fecha por el delito de Violencia ante este Despacho Judicial, imponiéndosele las medidas del Art. 87 Ord. 3, 4 y 5 de la Ley especial que rige la materia. QUINTO: se declara 0con lugar la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de protección policial a victima del presente asunto penal. Líbrese oficio a la FAP. Se decreta la libertad al presunto agresor en las condiciones anteriormente expuestas. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez

LA SECRETARIA

Abg. Odalys Herrera