REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, catorce (14) de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP12-V-2009-000056

PARTE DEMANDANTE: Graciela Antonieta Rodríguez Piña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.271, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, a favor de la niña (OMITIDO ART. 65 LOPNNA).

ABOGADO ASISTENTE: Julio Suárez, inscrito ante el I.P.S.A. bajo el Nº 92.357.

PARTE DEMANDADA: Eglee Ramona Torres Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.832.864 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, municipio San Francisco del estado Zulia.

MOTIVO: Colocación Familiar.


En fecha (04) de febrero de 2009, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, abrió expediente de responsabilidad o de abrigo de la niña(OMITIDO ART. 65 LOPNNA) en la cual la ciudadana Graciela Antonieta Rodríguez Piña prima materna de la niña solicitó medida de abrigo. El día doce (12) de marzo de 2009, dicho órgano administrativo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección. El día dieciséis (16) de marzo de 2.009, se ordenó notificar a las partes para que comparecieran dentro de los dos días hábiles (02) siguientes a que constara en autos la certificación de la secretaria para que conociera el día y la hora en la que se llevaría acabo la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación, asimismo exhortó al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que se sirviera notificar a la ciudadana Eglee Ramona Torres Rodríguez, parte demandada, igualmente se acordó notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha veintisiete (27) de marzo de 2009, el alguacil dejó constancia de la notificación al Fiscal VIII del Ministerio Público. El día siete (07) abril de 2.009, se recibió por correspondencia contentivo del Oficio 303-09, de fecha 06/04/2009, emanado del Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Carora-estado Lara, donde se consigna informe social solicitado al órgano administrativo de protección de Maracaibo. En fecha veintisiete (27) de abril de 2.009, se da por notificada la parte demandada. El día cuatro (04) de mayo de 2.009, la Juez Segunda de Mediación y Sustanciación oyó la opinión de la niña. En fecha diecinueve (19) mayo de 2.009, se celebró audiencia preliminar de la fase de sustanciación en la cual se ordenó la elaboración de un informe social. El día veintiocho (28) de julio de 2.009 fue consignado el informe social ordenado, por la Licenciada Edith Caubas Castillo. En ese mismo día se dio por terminada la fase de sustanciación y se remitió a este juzgado de juicio. En fecha treinta (30) de julio de 2.009, se recibió el presente asunto por este tribunal de juicio, fijándose la audiencia de juicio para el día doce (12) de agosto de 2009, ese día se dejó expresa constancia que se oyó la opinión de la niña, así como se llevó acabo la audiencia de juicio a las 10:00 a.m. en presencia de la demandante y la parte demandada.

Estando en el momento de decidir, esta Juez lo hace previa las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

La ciudadana Graciela Antonieta Rodríguez Piña solicita que se le otorgue la Colocación Familiar de su prima en virtud que la niña vino a pasar unas vacaciones en Carora con ella en el año 2.007 ya que su mamá estaba enferma y no quiso regresar a Maracaibo con su mama biológica por cuanto quería estudiar. Que ella se ha encargado de la niña, la ha cuidado, brindándole todo el cariño y protección necesarios para su buen desarrollo físico y emocional, proporcionándole todos los medios necesarios para su desarrollo educativo y cultural que tanto necesita.

A su vez la ciudadana Eglee Ramona Torres Rodríguez, no contestó la demanda en su debida oportunidad, solo se observa que en fecha veintisiete (27) de abril de 2009, consignó una diligencia en la cual se daba por notificada de la presente causa y manifestó estar de acuerdo en que su hija, se quede viviendo con su prima Gabriela Antonieta Rodríguez, pero que pueda compartir con ella los fines de semana, días feriados y vacaciones.

DEL DERECHO

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Así también la norma del artículo 400 de la misma ley dispone que cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente. Y la norma del artículo 403 de la ley establece que las decisiones relativas a un niño, niña o adolescente, tomadas por la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza de los mismos en virtud de una colocación, privan sobre la opinión de los padres.

Ahora bien, de la lectura de las normas arribas señaladas se desprende la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, la demandante esta vinculada con la niña por la vía del parentesco consanguíneo, pues, es prima de la madre de ella, como se desprende de las partidas de nacimientos que corren a los folios 123, 124, 125 y126 de autos y del propio informe social donde se evidencia esa información. En este sentido, quien juzga apreciará la conveniencia del otorgamiento de la colocación familiar a la ciudadana Gabriela Antonieta, así como su idoneidad.


DERECHO A SER OIDOS

En el día doce (12) de agosto de 2009, fue oída la niña, quien sostuvo entrevista con la juez de juicio Abg. Raquel Castillo de Zubillaga.


PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO Y SU ANALISIS


El doce (12) de agosto de 2009 se celebró la audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Graciela Antonieta Rodríguez Piña, debidamente identificada, en su condición de demandante, asistida en ese acto por el Abg. Julio Suárez, inscrito ante el I.P.S.A. bajo el Nº 92.357 y de la ciudadana Eglee Ramona Torres Rodríguez debidamente identificada, en su condición de demandada, sin la debida asistencia de abogado, a quien se le informó sobre su derecho a estar asistida de abogado. En dicha audiencia se incorporaron las siguientes pruebas:


Documentales


Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, que riela al folio ciento uno (101) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público y de la misma se evidencia que la niña es hija de la demandada y no ha sido reconocida por el padre biológico.

Expediente administrativo remitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara que riela desde el folio tres (03) al treinta y seis (36) de autos, el cual se aprecia como documento administrativo y de el se desprende que la niña está bien cuidada por la demandante y su grupo familiar, donde le han brindado amor y calor de familia y que le han enseñado buenos valores. Que la niña fue entregada por su madre a la demandante en virtud de que padecía de cáncer y no la podía cuidar.

Informe social elaborado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia a la ciudadana Eglee Ramona Torres Rodríguez, que riela desde el folio cuarenta y seis (46) al cincuenta y dos (52) de autos, el mismo se valora como prueba informativa máxime que no fue impugnado por la contraparte, del cual se constata del estudio elaborado por el equipo interdisciplinario de ese ente, que indica que existe un manejo inadecuado de las relaciones interpersonales, dado que en la dinámica familiar que observaron mientras se realizaba el informe social, estuvieron ausentes elementos de carácter afectivo, apoyo, cooperación y cordialidad entre sus miembros. Que según comentario del agente de policía que los acompañó durante el procedimiento, que han actuado varias veces en esa casa para intermediar por motivo de violencia intrafamiliar entre los miembros de la familia que la ocupan, que aunado a estos elementos están las precaria condiciones de higiene ambiental y probablemente mental de ese grupo familiar, disfuncional, que los conduce a concluir que ese ambiente es absolutamente inapropiado para el desarrollo integral y armónico de la niña. Es así que la conclusión que se le puede dar a este informe es el siguiente: el ambiente del grupo familiar es desordenado y antihigiénico ( suciedad); se trata de un grupo familiar atípico y disfuncional; antecedente de abuso sexual de un hermano (de la demandada) a otra hermana; consumo de alcohol por parte de la madre biológica, siendo una amenaza cierta a la integridad física, psíquica y moral de la niña; ausencia de elementos de carácter afectivo, apoyo, cooperación y cordialidad entre los miembros del grupo familiar y la existencia de antecedentes de violencia intrafamiliar, lo que hace que el ambiente familiar que le ofrece la madre biológica a la niña no es el más apropiado para su desarrollo integral. Así se declara

Mensajes escritos y dibujos animados realizados por la niña, que rielan del folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y nueve (69) de autos no se valoran por cuanto no fueron ratificadas por la niña en cuanto a su autoría.

Copia simple de levantamiento descriptivo de inmueble, que riela al folio setenta (70) de autos y certificación emitida por la Asociación Civil Provivienda OCV ASOCIRPO, que riela al folio setenta y uno (71) de autos, no se valoran y por consiguiente se desecha por no aportar nada al juicio.

Constancia original del resultado de la biopsia realizada a la ciudadana Eglee Torres , en el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, que riela al folio setenta y cuatro (74) de autos que se aprecia como indicio de que la demandada ha sufrido cáncer de mama.

Constancia de estudio de la niña, emitida por la Escuela Básica Nacional Pedro León Torres, que riela al folio setenta y siete (77) de autos, la cual se aprecia como indicio de que la niña esta escolarizada y su responsable ante la institución educativa es la demandante.

Informe social realizado por la Trabajadora Social de este tribunal Lic. Edith Yelitza Caubas, a la referida niña y sus anexos, que rielan desde el folio ciento doce (112) al folio ciento veintiséis (126) de autos, el cual se aprecia como prueba informativa máxime que no fue impugnado por las partes, en el mismo se desprenden las siguientes observaciones: que en la entrevista con la madre biológica se percibió un núcleo familiar desarticulado, mal manejo de las figuras de autoridad y respeto, manipulación de su problema-enfermedad para excusar su comportamiento en ocasiones agresivo para con el hijo, entre otros. Que el trato entre la madre biológica y la madre sustituta se lleva en buenos términos entre tanto no se aborde el tema de llevarse a la niña al estado Zulia, ya que genera angustia en ella, quien se siente protegida por la solicitante ante el ambiente familiar diferente en que conviven, referidos a trato cordial, buena comunicación, ausencia de mal trato y de consumo de alcohol de manera desproporcionada, entre otros, que le ha permitido sentirse segura y reconfortada en el hogar sustituto. Ante ello la madre sustituta no desea desestabilizar a la niña sacándola de su actual entorno. La madre sustituta cuenta con pareja estable, con quien cohabita desde hace 2 años aproximadamente. El mismo la apoya en su quehacer familiar diario, sin embargo la madre es quien al momento de requerirlo impone la autoridad y el respeto dentro del hogar en sus hijos. Manteniéndose un trato respetuoso, cordial y afectuoso entre este y los niños.

Testigos

Las testifícales de las ciudadanas Enma Sofía Torres Rodríguez, Sara Beatriz Torres Rodríguez y Norkis Yadira Montilla de Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.321.014, V-5.939.424 y V-10.767.613.

La testigo Enma Sofía Torres Rodríguez, respondió ante el interrogatorio que se le hiciere de la siguiente manera: que la niña cuando vivía con su mamá, la ciudadana Eglee Torres, no tenía lo que tiene ahora, que cambió muchísimo, que tiene respeto, cariño, tiene amor y muchas cosas lindas. Que a la ciudadana Graciela Antonieta, la quiere, la respeta y hasta le pide la bendición, que la niña es muy feliz al lado de ella, que está muy tranquila, que estudia, que dice que quiere ser modelo profesional, que esta es una oportunidad que la niña tiene, que la mamá la maltrataba verbalmente, que siempre ha existido el maltrato, que ellas son hermanas de padre y madre y que maltrata no solo a la niña sino a toda la familia y que no debe ser así que si son hermanas de sangre, familias y seres humanos deben respetarse, además agregó que la niña está en perfectas condiciones y que pide a la juez, que proteja a los niños, que viene de Maracaibo con un proceso muy traumático, todos los días es un viaje para allá y para acá, que el otro hijo de la ciudadana Eglee Torres, vive en la misma casa donde vive ella, pero lo atiende es su hermana Sara y que es ahora a partir de este proceso es que ella se está integrando con el niño, pero que para buscar los boletines del niño en la escuela donde estudia o si está enfermo es Sara la que está pendiente, que lo que buscan es la protección para los niños, que estén tranquilos, que no se sientan manipulados, que sepan que tienen derechos y que deben cumplir sus deberes, que ve a la niña muy bien con Graciela Antonieta, que lo que quiere es que la criatura esté tranquila, porque Eglee tiene cinco (05) hijos y le dijo en Maracaibo que le de la oportunidad a la niña de estudiar, de ser feliz y de graduarse, que sobre si la niña vaya para Maracaibo a visitar a su mamá Eglee, opinó que prefiere personalmente que no vaya a Maracaibo, porque sería tener a la familia en zozobra, porque se la llevaría rascada, como sea y para que vaya a correr peligro y tener a toda la familia pendiente prefiere que Eglee venga a ver a la niña aquí, en la casa de su tío, que cree que hay peligro porque cuando la niña estaba allá, ella y sus hermanitos se quedaban solos, allá amanecían solos y lo que ve es que aquí, la niña va tener excelente educación.

La testigo Sara Torres, declaró que la niña, es muy feliz al lado de la ciudadana Graciela y que ha dado un cambio radical, que la niña cuando vino de Maracaibo decía muchas malas palabras, no sabia ni rezar, traía solo el primer grado y no sabia ni sumar ni restar y aparte de eso aprendió a respetar, que ella vivió en la misma casa de la niña desde que nació, que durante los años que vivió junto a la mamá de la niña, la ciudadana Eglee Torres, le consta que había muchísimas agresiones hacia la niña, que cada vez que la niña iba para la escuela y la peinaba, le halaba el pelo, le pegaba con la manguera, le decía muchísimas malas palabras, le decía que la iba a reventar con la pared pero que si tenia sus momentos de amor con la niña. Que luego que le diagnosticaron el cáncer le ha nacido el amor, es que la quiere y hasta ha amenazado que si le quitan a la niña tomaría represalias. Que el temor que tiene la niña de no querer ir a Maracaibo, le ha manifestado que no quiere porque siente temor que la dejen allá, que la niña se lo dice sin presiones, porque siempre se comunica con ella, que tiene a uno de los hijos de la ciudadana Eglee y opinó sobre que si la niña vaya a Maracaibo a visitar a su mamá, manifestó que la niña no tiene nada que hacer allá y que ella estando en Maracaibo, no la va dejar compartir con ella.

La testigo Norkys Montilla, declaró que según su apreciación ha visto que el trato de la niña con la ciudadana Graciela Rodríguez, es muy respetuoso, se ve que se la llevan muy bien, como mamá e hija, porque la trata igual como a sus hijos, para donde quiera que anda lleva a la niña, igual que a sus hijos y que le consta porque es coordinadora de una escuela de beisbol menor y en la mayoría de las actividades ve que siempre andan juntos, que la niña le ha manifestado que es feliz con Graciela, que como ella es docente, ha visto como son los dibujos que realiza la niña y que le coloca el nombre de sus hermanitos y el de Graciela y el de ella, que del viaje a Maracaibo no han hablado nada sobre eso y que aprecia que la niña se siente bien con Graciela.

El tribunal decide:

Ahora bien, examinado el cúmulo probatorio, se pasa a decidir en base a las consideraciones siguientes: la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

En este caso bajo estudio, tratándose de un caso muy especial, el juez debe tomar una decisión solo pensando en el bienestar de la niña, aquí se evidencia del informe social consignado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia analizado, del informe social de la Trabajadora Social de este tribunal, de las declaraciones de los testigos, así como del expediente administrativo que el ambiente familiar que ofrece la madre biológica no es el mas apropiado para el buen desarrollo físico, psíquico y moral de la niña, siendo un ambiente disfuncional que atenta contra su propia seguridad e integridad, por tanto, es contrario a su interés superior y así se decide.

Con respecto a la demandante, se desprende del mismo análisis probatorio, que le ha proporcionado a la niña, los cuidados, el cariño, la atención que ella necesita para su desarrollo integral, comportándose como una verdadera madre preocupada por su bienestar, concluyéndose por ello, que es una persona idónea para continuar con su crianza, formación, educación, custodia, vigilancia, manutención y asistencia material, moral y afectiva, asimismo, se aprecia que la madre biológica está de acuerdo que la niña siga viviendo con la demandante solo que desea que su hija comparta con ella y se la pueda llevar a la ciudad de Maracaibo, los fines de semana, días feriados y en vacaciones, por consiguiente, cumpliendo el principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes consagrado en la norma del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las normas de los artículos 8 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima esta Sala que es beneficioso para la niña (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) colocarla bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana Graciela Antonieta Rodríguez Piña, como así se decide.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Con lugar la demanda de Colocación Familiar, presentada por la ciudadana Graciela Antonieta Rodríguez Piña, ya identificada, a favor de la niña (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) contra la ciudadana Eglee Ramona Torres Rodríguez. En consecuencia, se dicta la medida temporal de Colocación Familiar solicitada y se otorga la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana Graciela Antonieta Rodríguez Piña, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.271 sobre la niña, quien deberá velar por su bienestar moral y económico, asumir su crianza y ser responsable de él ante las personas naturales y jurídicas.

Con respecto a la Convivencia Familiar requerida por la ciudadana Eglee Ramona Torres Rodríguez, en el folio 55 de autos y ratificada por ella en la audiencia de juicio, quien juzga apreciando los informes sociales que constan en autos en los folios 46 y 111 y la opinión de la niña, que aunque no sea vinculante para la decisión, es respetada, estima que siendo un derecho reciproco de la niña y de la madre, es su deber promover el acercamiento entre ellas, pero también considera que no existen garantías en estos momentos para la seguridad e integridad de la niña, en virtud de los antecedentes familiares que constan en juicio, por tanto, de manera provisional fija el siguiente régimen de convivencia familiar:

La ciudadana Eglee Ramona Torres Rodríguez podrá visitar a su hija todos los fines de semanas, que le sea posible, en el hogar de la ciudadana Graciela Antonieta Rodríguez Piña, pudiendo trasladarla a otro lugar dentro de la ciudad de Carora, previa participación a la demandante, regresándola a las 8:00 pm. Asimismo, la madre deberá avisarles a la demandante y a la niña cada vez que venga a visitarla para que ellas estén pendientes en recibirla.

La niña visitará a su madre durante estas vacaciones, en dos fines de semanas, es decir, en el mes de agosto el día sábado 22 y domingo 23; y en el mes de septiembre el día 12 y 13, acompañada en esas oportunidades por la demandante, quien deberá facilitar el acercamiento entre ellas.

Se le participa a la ciudadana Graciela Antonieta Rodríguez Piña, que no podrá trasladar a la niña fuera del territorio nacional sin autorización de este tribunal de juicio, como también deberá participarle en el caso de cambio de residencia. Asimismo, se le advierte, que de conformidad con la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las dicte, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Además, deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que fueron dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, y así ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, de acuerdo al caso.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos a la ciudadana Graciela Antonieta Rodríguez Piña y a la niña.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de agosto de 2.009. Años 199° y 150°.-


LA JUEZ DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA




LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 48-2.009 y se publicó siendo las 11: 35 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ