REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 05 de agosto de 2009.
Año 199º y 150º
Nº KP12-J-2009-000244
Solicitante: Noris Josefina Álvarez Nieves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.376.296, domiciliada en la calle 24 de julio, callejón San José, Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistida por: Abg. Pedro Luís Rojas, con el carácter de Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 28 de julio de 2.009, la ciudadana Noris Josefina Álvarez Nieves, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de nueve (09) años de edad, asistida por el Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, indicando que tal como se evidencia de la partida de nacimiento, el funcionario encargado de realizarla incurrió en el error de omitir su segundo apellido que es Nieves, de conformidad con lo estipulado en el artículo 238 del Código Civil venezolano vigente. Acompañó su solicitud con la fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento su hija y copia certificada de su partida de nacimiento. Admitida la solicitud en fecha 31 de julio de 2.009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se acordó oír la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de agosto de 2009, día y hora fijada para oír la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, esta compareció y expuso: “yo me llamo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), estudio cuarto (4to) grado, y quiero llevar el apellido de mi mamá”.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio cuatro (04) de autos, que efectivamente solo consta el primer apellido de la madre el cual es Álvarez y en virtud de lo estipulado en el artículo 238 del Código Civil Venezolano que dispone: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”, se ordena que debe asentarse en la partida de nacimiento de la niña, el segundo apellido de la madre el cual es Nieves, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento de la madre ciudadana Noris Josefina Álvarez Nieves, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y corre inserta al folio cinco (05), por lo cual, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la niña, el segundo apellido de la madre el cual es: Nieves y en consecuencia en adelante la niña utilizará sus apellidos como Álvarez Nieves. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Noris Josefina Álvarez Nieves, en representación de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA). Se ordena insertar en la partida de nacimiento de la niña, el segundo apellido de la madre, el cual es Nieves.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 160, folio Nº 083 vto, de fecha 14 de febrero de 2001. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de agosto de 2009. Años: 199º y 150º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 302-2.009 y se publicó siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA
Asunto: KP12-J-2009-000244.
|