REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 14 de agosto de 2009.
Año 199º y 150º

Nº KP12-J-2009-000261

Solicitante: Ramona del Carmen Caruci Porteles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.697.502, domiciliada en el caserío Sabana Grande, casa sin número, vía Panamericana, municipio Torres del estado Lara.
Asistida por: Abg. Pedro Luís Rojas, con el carácter de Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 04 de agosto de 2.009, la ciudadana Ramona del Carmen Carecí Porteles, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de diez (10) años de edad, asistida por el Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, indicando que tal como se evidencia de la partida de nacimiento de su hija, por error del organismo encargado de asentarla omitió su segundo apellido que es Porteles, por lo que solicitó que este fuere incluido en la partida de nacimiento de su hija. Acompañó su solicitud con la fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento su hija y copia certificada de su partida de nacimiento. Admitida la solicitud en fecha 05 de agosto de 2.009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se acordó oír la opinión de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 12 de agosto de 2009, se oyó la opinión de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007 y expuso: “Me llamo identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, tengo diez (10) años de edad, estudio quinto (5to) grado, vio en Sabana Grande con mi mamá Ramona del Carmen Caruci Porteles, y quiero que me coloquen en mi partida de nacimiento el segundo apellido de mi mamá que es Porteles”.

Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio cuatro (04) de autos, que efectivamente no consta el segundo apellido de la madre el cual es Porteles, se ordena que debe asentarse en la partida de nacimiento de la niña, el segundo apellido de la madre el cual es Porteles, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento de la madre ciudadana Ramona del Carmen Caruci Porteles, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y corre inserta al folio cinco (05), por lo cual, esta solicitud debe prosperar.

En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, el segundo apellido de la madre el cual es: Porteles. Así se decide.

No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Ramona del Carmen Caruci Porteles, en representación de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. Se ordena insertar en la partida de nacimiento de la niña, el segundo apellido de la madre, el cual es Porteles.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 392, folio Nº 197 vto, de fecha 05 de abril de 1999. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de agosto de 2009. Años: 199º y 150º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ROSANGELA M. SORONDO.

LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 323-2.009 y se publicó siendo las 3:20 p.m.

LA SECRETARIA


Asunto: KP12-J-2009-000261.