REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Carora, tres de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
KP12-R-2009-000058
PARTES:
MIRLA JOSEFINA ESCOBAR, (RECURRENTE) venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 9.852.295.
FREDDY ANTONIO ANGULO LUCENA, (Demandado) venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.935.113.
MOTIVO: Apelación.
En fecha 19 de junio de 2009, la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declaró desistida la demanda de divorcio intentada por la ciudadana Mirla Josefina Escobar, plenamente identificada, en contra del ciudadano Freddy Antonio Angulo Lucena igualmente señalado, por no asistir las partes a la audiencia de juicio.
En fecha 01 de julio de 2009, la abogada Rosanna Indave inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.120, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la referida decisión de fecha 19 de junio de 2009.
En fecha 02 de julio de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, escuchó la misma en ambos efectos.
En fecha 06 de julio de 2009, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior. Posteriormente, en fecha 13 de julio 2009, se fijó la audiencia de apelación.
En fecha 21 de julio de 2009, la abogada Rosanna Indave, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó ante esta Alzada, oportunamente la formalización de su recurso.
En fecha 30 de julio de 2009, se llevó a cabo la audiencia de apelación con la asistencia de la ciudadana Mirla Josefina Escobar, asistida de abogado.
Este Juzgado Superior para decidir observa:
En el presente caso la abogada ROSANNA INDAVE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.120, actuando en su carácter de apoderada judicial de de la ciudadana MIRLA JOSEFINA ESCOBAR, plenamente identificada, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 19 de junio de 2009, dictada por la ciudadana Juez de Juicio del Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró desistido el procedimiento por la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio. En tal sentido, denunció la prenombrada recurrente lo siguiente:
“(…) La ciudadana Juez de Juicio de conformidad con el artículo 483 de la ley especial LOPNA fija como fecha para oír a los adolescentes y celebrar el Juicio Oral al Décimo día, es decir para el 19 de junio del 2009, lo que nos indica que aun tenemos diez días mas para continuar con la audiencia en caso de que esta se prolongue, se suspenda o no comparezcan las partes. Tal como lo recoge el Artículo 486, primer aparte de la citada ley procesal…De igual manera, dicha juzgadora, toma como base la incomparecencia de conformidad con lo dispuesto en el Art. 522 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente, el referido artículo, también establece ‘ si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia Preliminar o a la Audiencia de Juicio’ es decir, también establece la posibilidad de justificar la incomparecencia, nuevamente se pregunta esta defensa, ¿En que momento se puede justificar por el Tribunal?, considera esta defensa que al no otorgársele el Lapso de los 5 días para que el in compareciente, pueda justificar dicha falta, por lo menos ante el Tribunal de Alzada se estaría violentando el debido proceso establecido en el Art. 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Art. 88 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de niños, Niñas y Adolescentes, ya que su decisión de fecha 19 de Junio del 2009, ordena el archivo del expediente…”(sic)
Como se puede apreciar, la parte apelante considera que la sentencia recurrida violentó el derecho a la defensa por no otorgársele el lapso de cinco (5) días para poder justificar su inasistencia a la audiencia de juicio. Sobre este particular, este Tribunal Superior considera que no podemos los administradores de justicia otorgar lapsos o términos no establecidos en la Ley. De igual forma, de conformidad 450 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en estos juicios rige el principio de la uniformidad procesal, en consecuencia, sólo se aplicarán los articulados de la norma antes señalada, aunque por otras leyes tengan pautado un procedimiento especial. Por tal motivo, de proceder el a quo como lo sugiere la ciudadana recurrente, vulneraría flagrantemente el debido proceso consagrado en el artículo 257 constitucional. Así se establece.
De igual forma, se denuncia la falta de oportunidad que tiene la parte recurrente para poder justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva. Sobre este punto, el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:
“Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.”
Como se puede apreciar, es un deber del juez de juicio dictar sentencia al verificar la inasistencia de las parte, si no consta en autos su justificación. Por ende, es perfectamente admisible que la parte interesada, previa a la audiencia respectiva, le informe al Tribunal sobre su futura incomparecencia. Igualmente, por hechos notorios que impidan por cualquier motivo, el acceso a la Sala de Juicio, es que puede fijarse una nueva oportunidad para la celebración de dicha audiencia. Así se establece.
Por otra parte, 483 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el tribunal debe fijar el día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte. En el presente caso, se puede apreciar al folio cuarenta y cinco (45), que el aquo fijó dicha audiencia para el décimo día, lapso que es potestativo para el juzgador. En consecuencia, no significa que le correspondan a las partes los días restantes hasta cumplir los veinte que establece el Legislador. De igual forma, no contempla la mencionada norma que el juez de juicio debe dejar transcurrir íntegramente dicho lapso, aunado al hecho, de que en esta materia rige el procedimiento por audiencias, por ende, no es procedente la denuncia argumentada por la recurrente. Así se decide.
En los procedimientos de divorcios, el administrador de justicia no está facultado para diferir la audiencia salvo las excepciones antes señaladas, por tratarse de una materia de orden público. Asimismo, la norma del mencionado artículo 522 de la Ley Orgánica para Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que dicha acción pueda intentarse luego de transcurridos treinta (30) días, si las partes así lo consideran. Por el contrario, al versar la demanda sobre otro asunto, en caso de incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio, el juez debe fijar una nueva oportunidad para su celebración, según lo contempla el artículo 486 eiusdem. En tal virtud, a criterio de este Juzgado Superior, la actuación asumida por la ciudadana Juez de Juicio del Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial está ajustada a derecho. Asimismo, considera esta Alzada que al fijar el a quo, la audiencia respectiva, en el día y hora correspondiente al décimo día, se cumplió con el principio de prioridad absoluta consagrado en el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por otra parte, el abogado asistente de la ciudadana recurrente, manifestó en la audiencia de apelación, la existencia de un vacío legal por no contener la Ley Especial, un procedimiento para poder probar la justificación de la inasistencia a la audiencia de juicio. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de marzo de 2007, sentenció lo siguiente:
“(…) También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…” (Magistrado Juan Rafael Perdomo).
Conforme a la sentencia anterior, en el presente recurso la parte formalizante anunció correctamente la prueba contentiva de una constancia médica donde el ciudadano neumonòlogo Dr. Freddy Suárez, hace constar que la adolescentes Marináis Angulo, fue llevada a su consulta por la ciudadana Mirla Escobar, en fecha 19 de junio de 2009. Sin embargo, a juicio de esta Alzada, con dicho instrumento por si solo, no justifica su inasistencia a la referida audiencia de juicio. Aunado al hecho, en se consignó en la audiencia de apelación, dicho documento privado y solo se admiten en segunda instancia instrumentos públicos de conformidad con el artículo 488-B le la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la ciudadana MIRLA JOSEFINA ESCOBAR plenamente identificada, contra de la sentencia de fecha 19 de julio de 2009, dictada por la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se confirma dicho fallo en todas sus partes.
Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los tres (3) de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
La Secretaria Accidental
Bertha María Álvarez
En esta misma fecha se registró bajo el número 70-2009, y se publicó a las 10: 15 A.M.
La Secretaria Accidental
Bertha María Álvarez
KP12-R-2009-000058
AHC
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