REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA SEDE CARORA

Carora, catorce de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP12-X-2009-000012

MOTIVO: INHIBICION

JUEZ: ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA, JUEZA UNIPERSONAL NRO. 03 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN BARQUISIMETO.

En fecha 11 de agosto de 2009, se reciben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la Juez Unipersonal Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barquisimeto, Abogada Alida Villasana de Andueza, para seguir conociendo de la causa signada con el número KP02-V-2007-004828, por DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS, intentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO SUAREZ CARRASQUEL y NORBIN LISBETH GOMEZ BRITO, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la la Adolescente GABRIELA ALEJANDRA y DANIELA ALEJANDRA, contra la empresa Radio Inspecciones C.A., según consta en acta levantada en fecha 27 de mayo de 2009, cursante al primer folio del presente cuaderno; quien según decir de la juez inhibida, incurrió en el prejuzgamiento sobre el fondo de la demanda, toda vez que en fecha 16 de septiembre del año 2008, profirió el fallo definitivo declarando sin lugar el daño patrimonial y con lugar el daño moral, sentencia la cual fue anulada en virtud de Acción de Amparo Constitucional, ejercida ante esta Superioridad, reponiendo la causa al estado de designar defensor ad-litem o la designación de un defensor privado.
En fecha 12 de agosto de 2009, este Juzgado le da entrada al presente expediente.
Este Juzgado Superior para decidir observa:
Primero: De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, las inhibiciones serán decididas conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, la referida Ley consagra que estas incidencias serán decididas por el juzgador de Alzada, criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al señalar lo siguiente:
“(…) En este sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
‘Articulo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones’.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), prevé lo que a continuación se transcribe:
‘ARTÍCULO 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…

Conforme a lo anteriormente señalado, y atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales y la competencia territorial atribuida, según Resolución Nº 2008-0032, de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39034, de fecha 09 de octubre de 2008, corresponde a este Tribunal conocer de la inhibición propuesta por el Juez Unipersonal Nro. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Así se declara.
En este mismo orden, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las materias contempladas en el artículo 177 de la referida ley, tienen que sustanciarse y decidirse conforme a los procedimientos en ella contemplados. No obstante, el único aparte del mencionado artículo 452, permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no contravengan a las disposiciones previstas en nuestra Ley especial. Esto se trae a colación, tomando en consideración, que este Juzgado Superior ante la inhibición planteada, y en virtud que la referida Ley no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las inhibiciones y recusaciones que se puedan suscitar, ni tampoco se encuentra señalada entre las materias contempladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicará supletoriamente el procedimiento a seguir en el caso en concreto, es el establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Competente esta Alzada y aclarado el procedimiento a seguir, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente incidencia. Ante todo, considera esta Alzada que la inhibición es un acto voluntario donde el juez se abstiene de conocer algún juicio, por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y de ser así está en el deber de inhibirse del conocimiento del asunto antes de ser recusado por una de las partes, conforme lo ordena el artículo 84 de la citada norma adjetiva. A tal efecto, la citada norma establece:
Artículo 84 El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido….

En el caso que nos ocupa, la ciudadana Juez Unipersonal Nro. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barquisimeto, se inhibió de seguir conociendo de la demanda de Indemnización de Daño Moral y Patrimonial, fundamentándose en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente.
Vista la causal en que se fundamenta la Juez Inhibida, considera esta Alzada que ser juzgados por jueces imparciales, constituye un derecho constitucional y habiendo manifestado voluntariamente la Jueza su intención de abstenerse de conocer la demanda interpuesta, este juzgador aplicando los preceptos constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas, y sanamente apreciados los hechos en que fundamenta su inhibición, considera que se planteó correctamente la inhibición, en consecuencia, esta Superioridad en aras de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente en derecho la inhibición planteada. Así se declara.
DECISIÒN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Juez Unipersonal Nro. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Abogada ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA, en la demanda de indemnización de Daños Moral y Patrimonial, intentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO SUAREZ CARRASQUEL y NORBIN LISBETH GOMEZ BRITO, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la la Adolescente GABRIELA ALEJANDRA y DANIELA ALEJANDRA, contra la empresa Radio Inspecciones C.A. con respecto a la causal décima quinta del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena según el orden de distribución de las Salas de Juicio de ese Tribunal, que sea otro juzgador quien conozca de la presente causa, en tal virtud, remítase el presente expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Barquisimeto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Carora, a los catorce días del mes de julio del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS G.

En esta misma fecha, se publicó siendo las 11:00 a.m, se registró bajo el Nro. 76-2009 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA
AHC/marilyn