En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTES QUERELLANTE: ANDRÉS RAFAEL LÓPEZ; DOUGLAS ANTONIO GALLARDO; RAFAEL MARÍA CAMACARO; DENNY DANIEL VERDE LAMEDA; MIGUEL ALBERTO ROJAS; ALEJANDRO JOSÉ ROMERO MARÍN; ORLANDO ANTONIO PIÑA; RICARDO ANTONIO GATICA; ARMANDO ANTONIO FLORES; EUCLIDES ARNORDO RODRÍGUEZ COLOMBO; REYNALDO JOSÉ MELÉNDEZ; ESÚS MARÍA ÁLVAREZ LÓPEZ; JOSÉ GREGOTIO MORILLO PIÑERES; ELY ODULFO PEÑA PARRA; CARLOS ENRIQUE MELÉNDEZ PÉREZ; LUINAY AUGUSTO GALLARDO SUÁREZ; CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.690.035; 12.450.989; 2.531.937; 11.695.257; 12.450.360; 13.180.532; 23.545.082; 5.936.326; 5.323.300; 4.803.480; 11.694.595; 5.938.213; 5.921.446; 12.299.188; 10.763.632; 12.943.150 y 5.918.319, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JHONNY RAMÓN TOVAR MARTÍNEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el No. 87.658.
PARTE QUERELLADA: AZUCA, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo en Nro. 51, Tomo 5-E, en fecha 02 de julio de 1984.
M O T I V A
Se inicia éste proceso por solicitud presentada por las partes querellantes en fecha 16 de abril de 2009 (folios 01 al 27) ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual denuncian las actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones provenientes de la querellada, así como también la violación de sus derechos a la seguridad social y sus derechos constitucionales a la defensa; debido proceso justo y legal; la integridad psíquica y moral; el honor y reputación; el derecho al trabajo; la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo.
En este sentido, la Sala Constitucional, en fecha 27 de abril de 2009 designó como ponente al Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (folio 38), quien en fecha 03 de julio de 2009 dictó decisión donde declaró incompetente para el conocimiento del presente amparo y declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 39 al 44).
De lo anterior, en fecha 04 de agosto de 2009 este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio dio por recibido la presente solicitud de Amparo Constitucional.
Estando en la oportunidad de admitir la solicitud presentada, la Juzgadora, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Los querellantes en el libelo señalaron que prestaron servicios para la sociedad mercantil AZUCA, C.A, en diferentes fechas y horarios de trabajo distintos, manifestaron que por la labor que desempeñaron presentaron accidentes y enfermedades ocupacionales, donde la sociedad mercantil querellada no cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En tal sentido, el querellante ANDRÉS RAFAEL LÓPEZ expresó que ingresó en fecha 06 de junio de 2005 y egresó el 26 de febrero del 2008, que desempeñó el cargo de operador de tractor, en un horario comprendido desde las 06:00 p.m. hasta las 06:00 a.m. Señaló que como consecuencia de un movimiento brusco en fecha 17 de abril de 2007, presentó un dolor en la columna y debido a esto se practicó una resonancia magnética la cual arrojó como resultado una hernia discal, por lo que la querellada al momento de despedirlo le dio una indemnización de Bs. F 60,00 por el daño en su columna.
Por su parte, el querellante DOUGLAS ANTONIO GALLARDO manifestó que ingresó en 1999, que se desempeñó como caletero, señaló que en fecha 10 de mayo de 2007, fue chequeado por un traumatólogo, quien le informó que presentaba una Lumbalgia Esporádica, donde la sociedad mercantil querellada se negó a reincorporarlo a su puesto de trabajo y a indemnizarlo.
Ahora bien, el querellante RAFAEL MARÍA CAMACARO indicó que ingresó el 21 de enero de 1980 y egresó el 31 de marzo de 2008, que desempeñó el cargo de mecánico general en tres turnos rotativos, el primero era desde las 07:00 a.m. hasta las 04:00 p.m.; el segundo desde las 04:00 p.m. hasta las 11:00 p.m. y el tercero desde las 11:00 p.m. hasta las 07:00 a.m. y que devengó un salario de Bs. 585,200 semanales y manifestó que como consecuencia de un accidente de trabajo que sufrió ahora sufre de una hernia discal.
Asimismo, el querellante DENNY DANIEL VERDE LAMEDA, señaló que ingresó a laborar para la querellada el 10 de junio de 1994 hasta agosto de 1998, que desempeñó el cargo de ayudante de soldador, en un horario mixto comprendido de lunes a domingo desde las 07:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. y desde las 11:00 p.m. hasta las 07:00 p.m. Expresó que a finales de diciembre de 2004, presentó problemas en la columna vertebral, sin que la querellada le escuchara o tomara acción alguna para proteger su salud y ambiente de trabajo, manifestó que a finales de marzo de 2005 la empresa lo sacó de reposo, le canceló medio sueldo y alegó que su enfermedad era psicológica, señaló que luego de transcurrido tres meses, la querellada reconoció que era una enfermedad profesional y en fecha 29 de julio de 2006, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Rotario de Barquisimeto donde le colocaron un espaciador intersomático, señaló que antes de la operación INPSASEL en fecha 06 de abril de 2006, certificó la enfermedad que padecía.
En este orden de ideas, el querellante MIGUEL ALBERTO ROJAS manifestó que ingresó a laborar el 04 de diciembre de 1996, que desempeñó el cargo de obrero de mantenimiento de cuadrilla de limpieza, en un horario comprendido de lunes a domingo desde las 11:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., señaló que para realizar su trabajo tenía que aplicar fuerza y como consecuencia de ello comenzó a presentar dolores en la columna, manifestó que a mediados del 2001 un médico especialista le informó que debía se intervenido quirúrgicamente como consecuencia de una ESPONDOLOLISTESIS L4 y L5 GRADO II, señaló que la intervención se la realizaron el 12 de mayo de 2005, donde le colocaron un alambrado de titanio, indicó que cuando culminó su reposo se reincorporó a su trabajo siendo que la querellada no acató las recomendaciones médicas y lo hizo realizar trabajos forzados lo cual ocasionó que el alambre de titanio se partiera dentro de su cuerpo y originó una hernia discal, teniendo que ser intervenido nuevamente sin que la empresa se responsabilizara por los daños que se le ocasionaron.
A tal efecto, el querellante ALEJANDRO JOSÉ ROMERO MARÍN manifestó que comenzó a laborar para la sociedad mercantil querellada el 05 de enero de 2000, que desempeñó el cargo de estibador, señaló que en fecha 10 de febrero de 2006 como consecuencia de un accidente laboral fue intervenido quirúrgicamente donde le realizaron una reconstrucción del ligamento colateral interno más meniscectología de rodilla, indicó que como consecuencia de tal situación le es doloroso y difícil de caminar y la querellada se negó a reincorporarlo.
Por otra parte, el querellante ORLANDO ANTONIO PIÑA manifestó que comenzó a laborar el 05 de enero de 2001, que desempeñó el cargo de estibador, en un horario comprendido desde las 07:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., señaló que en fecha 29 de diciembre de 2006, como consecuencia de un accidente laboral tuvo fractura en el pie derecho, por lo cual fue operado y despedido en fecha 05 de enero de 2008.
Asimismo, el querellante RICARDO ANTONI GATICA expresó que ingresó a laborar para la sociedad mercantil querellada el 01 de enero de 2002 hasta el 24 de septiembre de 2004, en un horario de trabajo comprendido desde las 07:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. y de 04:00 p.m. hasta las 11:00 p.m., señaló que en fecha 25 de mayo de 2006 sufrió un accidente laboral el cual le causó en la columna una hernia discal lateral y foraminal derecha a nivel C5-C6, manifestó que fue intervenido en el Hospital de Barquisimeto en fecha 14 de diciembre de 2006 por una discopatia C5-C6 por vía anterior técnica FIDJI y colocación de espaciados intersomático y señaló que la querellada no lo indemnizó por tal lesión, no le canceló cesta ticket, ni le canceló su reposos ni otros conceptos laborales.
En este orden de ideas, el querellante JESÚS MARÍA ALVAREZ LÓPEZ indicó que ingresó al laborar para la querellada desde el 11 de septiembre de 1991, como ayudante de electricidad, señaló que la querellada no respetó la continuidad en su trabajo la cual le creó un estrés laboral y una violación al derecho de trabajo contenida en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el querellante JOSÉ GREGORIO MORILLO PIÑERES expresó que ingresó el 09 de enero de 1995, señaló que la sociedad mercantil querellada no respetó la continuidad de trabajo, al no dejarlo fijo en la misma y al no cancelarle los cesta ticket, ni las horas extras nocturnas.
De igual manera, los querellantes ELY ODULFO PEÑA PARRA; CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ; LUINAY AUGUSTO GALLARDO SUÁREZ; ARMANDO ANTONIO FLORES y EUCLIDES ARNOLDO COLOMBO indicaron que comenzaron a prestar servicios para la querellada en fechas 17 de enero de 1994; 05 de Febrero de 1992; 07 de enero de 1991; 15 de noviembre de 1995 12 de diciembre de 1997, respectivamente quien no le pago jamás horas extras, cesta ticket y sus sábados, domingos y día feriados y no respetó la continuidad laboral.
Los presuntos querellantes fundamentan su acción de amparo en los incumplimientos de la demandada de las normas de prevención, e igualmente fundamentan la misma en los artículos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establecen las indemnizaciones por las diferentes discapacidades ocasionadas por accidentes o enfermedades profesionales.
Como se puede apreciar de los dichos señalados por los querellantes, los hechos denunciados se tornan en base a la reclamación de indemnizaciones por accidentes y enfermedades ocupacionales y otros conceptos laborales, que se encuentra contemplados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y en la Ley Orgánica del Trabajo, además estimaron su pretensión cuantificándolas según las indemnizaciones que establece la Ley especial. Así se establece.-.
De lo anterior, observa esta Juzgadora que la solicitud que reclaman los querellantes se encuentra relacionada con la seguridad social y con intereses individuales, los cuales pueden reclamarse por el procedimiento ordinario que se tramita ante la jurisdicción del trabajo (Artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Entonces, siendo que de los recaudos valorados se evidencia que la situación denunciada tiene sus vías ordinarias, esta Juzgadora declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, N° 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 10 de agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL
Abg. MARIELENA PÉREZ SÁNCHEZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:00 p.m.
Abg. MARIELENA PÉREZ SÁNCHEZ
SECRETARIA
NJAV/mfv.-
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