REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de agosto de dos mil nueve
199º y 150º


AUDIENCIA EXTRAORDINARIA DE MEDIACION

ASUNTO: KP02-L-2009-000520
PARTE DEMANDANTE: Lisbeth Pastora Pineda Bastidas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.021.112,

APODERADO DE LA DEMANDANTE: CARLOS M. VILLADIEGO W., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.436 247, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.739.

PARTE DEMANDADA: ESPACIO INTEGRAL PUL-ROD, C.A. domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de octubre del año 2006, bajo el N° 28, Tomo 98-A.,

APODERADO DE LA DEMANDADA: Alejandro Rodriguez Pagazani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.333, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.920.555.

MOTIVO; COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy catorce (14) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las 2:30 p.m. comparecen voluntariamente los ciudadanos CARLOS M. VILLADIEGO W., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.436 247, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.739 con el carácter de apoderado de la actora, y ESPACIO INTEGRAL PUL-ROD, C.A. domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de octubre del año 2006, bajo el N° 28, Tomo 98-A. representada por el abogado en ejercicio ALEJANDRO RODRIGUEZ PAGAZANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.333, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.920.555, según poder inserto a los Autos, quienes solicitaron previamente la celebración de esta audiencia para llegar a un ACUERDO, jurando la urgencia del caso, dándose por notificada la demandada y renunciando al lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar, y acuerda celebrar la Audiencia Preliminar Extraordinaria de Mediación del presente proceso el día de hoy.
Iniciada la Audiencia después de algunas deliberaciones las partes manifiestan que han celebrado la siguiente TRANSACCION JUDICIAL que se contiene en las estipulaciones siguientes, el cual someten a la consideración del tribunal para que lo HOMOLOGUE Y de por CONCLUIDO el presente proceso conforme a lo previsto en el art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: EL APODERADO reconoce que LA TRABAJADORA prestó sus servicios personales para LA EMPRESA desempeñando el cargo de Administradora, desde el 17 de septiembre de 2007 hasta el 27 de febrero de 2009, fecha en la que fue despedida. Así mismo, EL APODERADO de LA TRABAJADORA alega que su último salario mensual fue de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,00) mensual, equivalente a noventa y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 93,33) diarios.

SEGUNDO: EL APODERADO de LA TRABAJADORA reclama a LA EMPRESA los siguientes derechos y montos: 1.- La cantidad de dos mil ciento dieciocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 2.118,58), por concepto diferencia de antigüedad e intereses Artículo 108; 2.- La cantidad de tres mil ciento noventa y dos bolívares (Bs. 3.192,00), por concepto de indemnización de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LOT; 3.- La cantidad de cuatro mil setecientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 4.788,00), por concepto de preaviso de conformidad con el artículo 104 de la LOT. y La cantidad de nueve mil ciento cincuenta y dos bolívares con doce céntimos (bs. 9.152,12) por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas y fraccionadas, de conformidad con los artículos 219, 157, 223, 225 y 174 de la LOT. La reclamación total de los conceptos laborales que demando asciende a la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.250,70).

TERCERO: LA EMPRESA rechaza el total de los montos anteriores por considerar que al TRABAJADOR no le corresponde el monto total de la reclamación. En primer lugar, LA EMPRESA sostiene que a la cantidad reclamada por el LA TRABAJADORA se le debe deducir el monto de nueve mil ciento cincuenta y dos bolívares con doce céntimos (Bs. 9.152,12), por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas recibido por LA TRABAJADORA, según se evidencia de copia de liquidaciones de las mismas que se acompaña.

CUARTO: RECÍPROCAS CONCESIONES: A fin de dirimir las anteriores divergencias y precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole, por vía de transacción LA EMPRESA y EL APODERADO de LA TRABAJADORA convienen formalmente en lo siguiente:
Reconocimiento del pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades: EL APODERADO reconoce que le debe ser deducida a LA TRABAJADORA por concepto de Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades recibidas, la cantidad de nueve mil ciento cincuenta bolívares con doce céntimos (Bs. 9.152,12), la cual debe ser deducida del monto total de su reclamación.
Aceptación de Pago de la Bonificación Transaccional: LA EMPRESA acepta pagar a EL APODERADO de LA TRABAJADORA la cantidad de catorce mil bolívares sin céntimos (Bs. 14.000,00), por concepto de bonificación transaccional.

QUINTO: LA EMPRESA ofrece al EL APODERADO de LA TRABAJADORA como pago único, total y definitivo por vía transaccional, y aquel lo acepta a satisfacción, la suma global de CATORCE MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.000,00); la cual comprende el pago de los beneficios que corresponden al trabajador conforme se discriminan a continuación:
1.- La cantidad de dos mil ciento dieciocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 2.118,58), por concepto diferencia de antigüedad e intereses Artículo 108;
2.- La cantidad de tres mil ciento noventa y dos bolívares (Bs. 3.192,00), por concepto de indemnización de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LOT;
3.- La cantidad de cuatro mil setecientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 4.788,00), por concepto de preaviso de conformidad con el artículo 104 de la LOT.
4.- La cantidad de tres mil novecientos un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 3.901,42) por concepto de intereses moratorios y corrección monetaria; así cualquier otra diferencia que pudiera existir.
La referida cantidad se pagará el día 20 de agosto de 2009 mediante cheque de Cuenta de la Empresa girado contra el Banco Provincial, la cual no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo.

SEXTO: EL APODERADO declara en este acto estar de acuerdo con las bases de cálculo utilizadas para el pago de los beneficios e indemnizaciones pagados por LA EMPRESA y que ésta nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación. Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle al TRABAJADOR con ocasión de la relación de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, ni por ningún otro concepto. El TRABAJADOR por una parte, y por la otra, LA EMPRESA expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
En el caso de incumplimiento en el pago en la fecha que se señala más adelante por la Parte Demandada, el presente convenimiento quedará sin efecto y valor alguno; y se procederá conforme a los términos establecidos en el libelo de demanda.

SÉPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o con cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido que queden total y definitivamente terminados y transigidos.


OCTAVO: Las partes solicitan del ciudadano Juez, se sirva impartir a la presente transacción la homologación correspondiente, una vez que EL APODERADO de LA TRABAJADORA consigne constancia de haber hecho efectivo el pago ofrecido, para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la ley.

Este tribunal, vistos que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, dará por CONCLUIDO el presente proceso una vez conste que los cheques se hicieron efectivos. Se hacen cinco ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.




Abg. Alicia Figueroa Romero
Juez


La actora, demandada, Secretaria