En su nombre:


PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2004-000970

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DARIELA ROSA GUERE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.770.624.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CLAUDIA OROPEZA MENDEZ, Abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.179.

PARTE DEMANDADA: AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE Y TRÀNSITO (A.M.T.T), creada por acuerdo de la Cámara Municipal Nº 208.97 de fecha 01 de junio de 2007, del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.182.

SENTENCIA; Interlocutoria con fuerza de Definitiva

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo establecido en el antiguo procedimiento Laboral a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Observa, quien juzga que la presente causa fue sentenciada en fecha 10 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, quien declaró con lugar la demanda.

Ahora bien, encontrándose la causa en fase de ejecución, en fecha 19 de marzo de 2007, comparecieron las partes ante la URDD CIVIL y presentaron escrito donde manifiestan haber llegado a un arreglo en cumplimiento de la sentencia recaída en este juicio, en los términos siguientes: “PRIMERO: SALARIOS CAIDOS: Serán cancelados desde la fecha del despido, hasta la fecha efectiva de la reincorporación, con cargo al presupuesto del Ejercicio Fiscal del año dos mil ocho, pagadera en cuanto sea provista la disponibilidad financiera. SEGUNDO: La reinserción laboral de la trabajadora se efectuara a su cargo primitivo de SECRETARIA I, con el salario y las condiciones de trabajo que correspondan actualmente a dicho cargo dentro de la mancomunidad. TERCERO: Que la reincorporación se hará efectiva a partir del 20-03-2007. CUARTO: COSTAS: La parte actora renuncia al 50% de las costas procesales… QUINTO: CONSIGNACION DE PRESTACIONES: Que la suma depositada…sea entregada a la trabajadora con sus intereses. Y solicitan la HOMOLOGACIÒN del convenimiento…

Así las cosas, por solicitud y orden del Tribunal, en fecha 22 de marzo de 2007, el contabilista de la Coordinación Laboral, dejo constancia en autos de la entrega de la cantidad de 4.165,94 a la parte demandante folio 187.

En este orden de ideas, en fecha 14 de agosto de 2008 las partes mediante escrito presentado ante la URDD CIVIL, a los fines de ponerle fin al presente juicio y en cumplimiento de lo convenido en fecha 19 de marzo de 2007, manifestaron que los salarios caídos adeudados ascendían a la cantidad de Bs. 37.570,96, de los cuales se efectuaría mediante dos pagos uno por Bs. 20.636,53 en el acto, mediante cheque de gerencia Nº 0010008852 a nombre de la trabajadora, girado contra el banco Central de fecha 06-08-2008; acordando que el segundo pago se efectuaría para el dìa 17 de septiembre de 2008 por la suma de Bs. 16.934,42, por lo que solicitan se acuerde el procedimiento de retasa por ser la demandada una persona moral de carácter pùblico y se imparta la HOMOLOGACIÒN del convenimiento.




La Juzgadora, para decidir, observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En criterio de la Juzgadora, la exposición de la actora y la demandada, es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues tratándose del cumplimiento de una sentencia firme cuyo fin es el REENGANCHE de la trabajadora y con el subsiguiente pago de los salarios caídos, se ha descrito el derecho y cantidad de dinero que este implica y que se deriva de la relación de trabajo existente. Así se decide.-

Entonces, tomando en cuenta que el convenimiento celebrado por las partes versa sobre el cumplimiento de una sentencia firme, este tribunal procede a homologarlo y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Octava de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO celebrado entre DARIELA ROSA GUERE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.770.624 y la demandada AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE Y TRÀNSITO (A.M.T.T), impartiéndole el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el jueves 13 de agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abog. Alicia de la T. Figueroa Romero

La Secretaria,

Abog. Helen Rodriguez Castillo


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:00 p.m.
La Secretaria,

Abog. Helen Rodriguez Castillo
AFR/jnieto