REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 04 -08-2009
199° y 150°


ACTA INSTALACION AUDIENCIA PRELIMINAR
(Admisión de los Hechos)


ASUNTO Nº KP02-L-2009-342

PARTE ACTORA: AGUSTIN GERMAN FRANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 429.278

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: HAIDY CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.180, en su carácter de Procurador del trabajo

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE LUIS GUEVARA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 04 de agosto del 2009, siendo las 11:00 AM, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se paso anunciar la misma. Dándose inicio siendo las 10:45 AM por cuanto la juez se encontraba celebrando audiencia en el asunto Nº KP02-L-2008-1501. Comparecen por el demandante el ciudadano AGUSTIN GERMAN FRANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 429..278, asistido por el abogado HAIDY CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.180, en su carácter de Procurador del trabajo. Por la demandada NO comparece representante legal alguno. Se deja constancia que la parte actora presenta escrito de pruebas contentivo de dos (02) folio sin anexos. Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez como director del proceso en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, es decir, quedan reconocido los siguientes hechos:

• La existencia de la relación de trabajo desde el 27 de marzo del 2.007 hasta el 22 de junio del 2008
• El salario invocado por el actor en el libelo de demanda.
• El despido injustificado
• El cargo de vigilante
• El horario laborado, de lunes a Domingo, de 7:00 AM a 7:00 AM

En consecuencia corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Por lo que de seguido se pasan a realizar el cálculo de los conceptos demandados:

-PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Ahora bien, como el accionante laboró dos (02) años dos (2) meses y 26 días, le corresponden 55 días, para los efectos de la Antigüedad acreditada al trabajador conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del salario integral, que devengaba durante el año correspondiente, mas los intereses.

50 días por el salario integral de Bs. / f 21,99
5 días por el salario integral de Bs. / f 28.14
Intereses Bs. 102.44

TOTAL Bs. / f 1.337,24

-VACACIONES, BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
15 + 7 + 2.67 + 1.33 x Bs. 26.64= Bs. /f 692,64

-UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
11.25 + 6.25 x Bs. 26.64 = Bs. /f 466.2



DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano AGUSTIN GERMAN FRANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 429.278, contra el ciudadano JOSE LUIS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz y de este domicilio. En consecuencia el demandado deberá cancelar la cantidad DE BOLÍVARES FUERTES DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON OCHO CENTIMOS. (BS. 2.496,08), por los conceptos arriba descritos y que se dan acá por reproducidos.

SEGUNDO: Conforme al nuevo criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones y utilidades) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable.

TERCERO: Se condena en costa a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara a los 04 días del mes de agosto de 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación, respectivamente.-



Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,


LA SECRETARIA

ABOG. YESENIA P VASQUEZ R


ASUNTO Nº KP02-L-2009-342