REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 11 -08-2009
199° y 150°

AUDIENCIA PRELIMINAR
(Mediación)


ASUNTO Nº KP02-L-2008-2637

PARTE ACTORA: JOSE MANUEL ALVARDO PIÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.001.295

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: BERNARDO MATHEUS, BETZY BRICEÑO Y DANIELA LOAIZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 108.954, 113.820 y 131.413

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAYOR FERRETERO 56 C.A,

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.197

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Hoy 11 de agosto del 2009, siendo las 10.00 AM, se da inicio a la celebración de la audiencia preliminar. Comparecen por la demandante su apoderado abogado BERNARDO MATHEUS y por la demandada su apoderado ANGEL MENDEZ.

Seguidamente y luego de diversos conversaciones sostenidas en la prolongación de la audiencia, así como de la revisión y análisis de las probanzas aportadas por las partes, se llega a la conclusión que la relación que existió entre el demandante y demandado, fue estrictamente Mercantil y no laboral. En tal sentido, la representación de la empresa demandada reconoce que al ciudadano demandante le quedo pendiente por cobrar unas comisiones por la cantidad de Bolívares UN MIL EXACTOS, por motivo de unas ventas realizadas en el mes de noviembre del año 2008. Por lo que ofrece en este acto, el pago de las mismas mediante cheque Nº 60-22-885568, del Banco Exterior, a nombre del accionante JOSE MANUEL ALVARDO PIÑA.

Por su parte, la representación del demandante, señala que en nombre y representación de su poderdante, reconoce que efectivamente la Relación que existió entre este y el demandado Sociedad Mercantil MAYOR FERRETERO 56 C.A, fue estrictamente Mercantil, por lo que en este acto desiste de todas y cada una de sus pretensiones laborales, y que se encuentran descritas en le libelo de demanda. Por otro lado, señala recibir conforme el cheque descrito, indicando que con este pago la empresa demandada, no queda nada a deberle.

Ambas partes solicitan se declare terminado el procedimiento y se le imparta la homologación correspondiente al presente acuerdo.

La Juez oída la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se hace entrega de las pruebas aportadas por las partes. Es todo. Término siendo las 10:45 a.m. Se elaboran cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Se leyó y conforme firman.


LA JUEZ


Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO


EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,


LA SECRETARIA
ABOG. YESENIA P VASQUEZ R

ASUNTO Nº KP02-L-2008-2637