REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
ASUNTO : FP11-L-2008-001700
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: JAIRO PALMA y JOSE RAMIREZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.617.289 y 10.046.347, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: YOAN ALEJANDRO CEDEÑO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 125.608.-
DEMANDADA: SERENOS NACIONALES, C.A.
APODERADA JUDICIAL: JUAN EDUARDO PORRAS MOLINA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 113.951.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Aducen los accionantes que ingresaron a laborar para la empresa SERENOS NACIONALES, C.A., desde el 26 agosto del año 2007 y desde el 05 de octubre de 2007, ejerciendo los cargos de vigilantes, en el Centro Comercial el Trébol, cumpliendo con un horario de trabajo de 7:00 AM. a 7:00 AM, es decir de veinticuatro (24) horas diarias, laborando generalmente veinticinco días al mes, devengando un salario normal diario de Bs.F. 100,00, respectivamente, y un salario normal mensual de Bs.F. 2.500,00, ya que la empresa demandada cancelaba por día laborado.
Que en el tiempo que prestaron servicio, la empresa demandada, en ningún momento les suministro el ticket de alimentación, ni mucho menos les suministro una comida balanceada, tal como lo prevé la Ley de Alimentación para los Trabadores, como tampoco les cancelo las vacaciones vencidas el bono vacacional vencido, ni mucho menos los días de descanso legal.
Que la ciudadana Mili Tapia, les manifestó que en virtud de que había sido rescindido el contrato entre la empresa SERENOS NACIONALES y el Centro Comercial el Trébol, la empresa se veía obligada a prescindir de sus servicios, lo cual ocurrió en fecha 26 de octubre de 2008 y 25 de octubre de 2008, respectivamente, y siendo que hasta la presente fecha no les han cancelado los conceptos derivados de la relación laboral es por lo que demandan los mismos en esta oportunidad:
JAIRO PALMA: Por antigüedad solicita la cantidad de Bs.F. 6.383,4; por intereses de antigüedad la cantidad de Bs.F. 1.157,38; por indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs.F. 3.191,7; por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs.F. 1.595,85; por vacaciones vencidas, y bono vacacional vencido, la cantidad de Bs.F. 2.340,58; por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs.F. 531,95; por utilidades fraccionadas 2007 la cantidad de Bs.F. 425,56; por utilidades fraccionadas 2008 la cantidad de Bs.F. 1.329,88; por días de descanso legal no cancelado, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 5.957,84; por bono alimentario la cantidad de Bs.F. 7.848,00; para un total adeudado de TREINTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.F. 30.762,14).
JOSE RAMIREZ: Por antigüedad la cantidad de Bs.F. 5.319,5; por intereses de antigüedad la cantidad de Bs.F. 970,00; por indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs.F. 3.191,7; por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs.F. 1.595,85; por vacaciones vencidas, y bono vacacional vencido, la cantidad de Bs.F. 2.340,58; por utilidades fraccionadas 2007 la cantidad de Bs.F. 319,17; por utilidades fraccionadas 2008 la cantidad de Bs.F. 1.170,29; por días de descanso legal no cancelado, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 5.532,28; por bono alimentario la cantidad de Bs.F. 7.189,45; para un total adeudado de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 27.628,82).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Alega la representación de la parte demandada que admite como cierto, la existencia de la relación de trabajo, la fechas de inicio y culminación de las mismas y que adeuda a los actores el pago de sus prestaciones sociales.
Asimismo, desconoció, rechazo, negó y contradijo: los salarios invocados por los trabajadores ya que según su decir los mismos devengaban salario mínimo; el horario de trabajo, ya que los actores laboraban de 7:00 am a 7:00 pm o de 7:00 pm a 7:00 am; que el salario era cancelado de forma quincenal; que la relación de trabajo haya culminado por despido injustificado, dado que efectivamente la relación de trabajo termino con ocasión al vencimiento del contrato de servicio que tenia la empresa con el Centro Comercial Trébol, y que los trabajadores siguieron prestando servicio para el mencionado centro comercial directamente.
Negó, rechazo y contradijo que la empresa adeude la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 30.762,14), al ciudadano JAIRO PALMA, y la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 27.628,82), al ciudadano JOSE RAMIREZ, por ser falso el salario y otro hechos alegados. Por ultimo negó, rechazo y contradijo el pago de Cesta Ticket, reclamados por los trabajadores.
MOTIVACIÓN
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 03 de Agosto de 2009, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día 10 de Agosto del año en curso y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionanda dé contestación a la demanda.
Siguiendo este orden de ideas, el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Pág. 218, en relación a la carga de la prueba expresó:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)”
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de los actores de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de los trabajadores.
Por lo que de una revisión tanto del escrito libelar como de la contestación de la demanda, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas y concluye que la discusión se centra en determinar en la ocurrencia del despido injustificado o no, el salario devengado por los trabajadores, así como, si éstos eran beneficiarios del bono de alimentación o cesta tickets, en vista que la parte demandada negó, rechazo y contradijo estos conceptos, mientras que reconoció que le adeudaba a los actores sus prestaciones sociales
A continuación se procederá a la apreciación y valoración del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Documentales:
1.1.-Recibos de pagos y cheques, emitidos por la empresa demandada a favor de los ciudadanos JAIRO PALMA y JOSE RAMIREZ, (folios 68 al 115), con respeto a estas documentales este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellos emane, de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron impugnadas ni desconocidas por la representación de la parte demandada, quedando demostradas las percepciones salariales que recibían los actores por parte de la empresa demandada. Así se establece.-
Prueba de exhibición:
En cuanto a esta prueba, la representación judicial de la demandada manifestó que con respecto a los lístines de pagos, los mismos corrían insertos a los autos, a los cuales se les otorga valor probatorio, pero no exhibió la nomina de empleados, por lo que este tribunal le aplica la consecuencia jurídica que establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la parte accionada:
Documentales:
1.1.- Recibos de pagos de quincenas, debidamente firmados por el ciudadano Jairo Palma, (folios 35 al 42), a los cuales se le otorga todo el valor probatorio que de ellos emanen, de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostradas las percepciones salariales que recibían los actores por parte de la empresa demandada. Así se establece.-
1.2.- Comprobante de egresos, por concepto de préstamos solicitados por el ciudadano Jairo Palma, (folios 43 al 52) a los cuales se le otorga valor probatorio dado que están suscrito por el trabajador, y los mismos no fueron objetados por la parte accionante. Así se establece.-
1.3.- Recibos de pagos de quincenas, debidamente firmados por el ciudadano José Ramírez (folios 53 al 62), a los cuales se le otorga todo el valor probatorio que de ellos emanen de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostradas las percepciones salariales que recibían los actores por parte de la empresa demandada. Así se establece.-
1.4.- Comprobante de egresos, por concepto de prestamos solicitados por el ciudadano José Ramírez (folios 63 al 65), a este respecto, la representación judicial de la parte actora le señalo al Tribunal, que específicamente que de la que corría inserta al folio 65 se evidenciaba que los supuestos formatos de prestamos eran firmados por sus representados en blanco, ya que en el mismo no se indicaba cuanto era el monto del supuesto préstamo realizado, a lo que debe señalar este Juzgado, que los dichos de la parte actora, no son considerados una objeción, sino un alegato, dado que en primer lugar están suscrito por el trabajador y en segundo lugar no los impugno o desconoció, por lo que en consecuencia se les otorga todo el valor probatorio que de ellos emane de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia es menester de quien aquí decide analizar lo siguiente:
En cuanto al salario utilizado para el cálculo de los conceptos reclamados, la parte demandada arguye que los accionantes devengaban sueldo mínimo, mientras que los demandantes exponen que el salario diario era de Bs.F 100,00, y que laboraban veinticinco (25) días al mes por lo que su salario mensual era de Bs.F. 2.500,00; ahora adminiculando el material probatorio, pudo verificar este sentenciador de los recibos aportados por ambas partes, que el salario básico utilizado para el pago de los días laborados por los actores, era el establecido como salario mínimo para la época en que se genero la prestación del servicio, de igual forma quedo demostrado de las referidas documentales cursantes a los folios 35 al 42, del 53 al 62, 68 al 73, 74, 75, 76 al 78, 80, 81 83, 86, 87 al 113 y 115, que el salario normal era incrementado por los días libres trabajados, los domingos, el bono nocturno, los días feriados y las horas extras, tal como se evidencia de dichos listines, teniendo los trabajadores un salario mensual variable y un salario normal mayor al salario mínimo estipulado. Así se decide.-
En tal sentido hay que establecer el salario a emplear a los fines de realizar los cálculos para cada uno de los conceptos:
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, Exp. Nº AA60-S-2007-000112, estableció:
<
Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
De la norma transcrita, se desprende la acepción amplia de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación del servicio, que comprende entre otras, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Así las cosas, constituye “salario normal” la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.
En este mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) estableció:
Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:
‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.
Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).
En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:
‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).
Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que la definición de “salario normal” toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor” en forma regular y permanente.
En sintonía con lo expuesto, la Sala establece que el “salario normal” incluye cualquiera de las prestaciones referidas en el concepto general de salario -ex artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo-, siempre que sea devengada por el trabajador con ocasión a la prestación del servicio y en forma regular y permanente.
De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos conforman el “salario normal”; no obstante, a la luz del precitado artículo resultan excluidas de dicha noción las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley sustantiva laboral considere que no tienen carácter salarial; asimismo, dispone la norma que ninguno de los conceptos que integran el “salario normal” producirá efectos sobre sí mismos.
Ahora bien, del contenido del escrito recursivo, se observa que la parte recurrente afirma que el salario base de cálculo para el pago de la pensión mensual es el “salario integral”.
En atención a los criterios jurídicos precedentemente expuestos, advierte la Sala que el “salario integral”, está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio -“salario normal”-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades; tal como lo asentó esta Sala, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A).
(…) todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeta a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal.
Conceptualizados los términos de “salario normal” y “salario integral”, debe esta Sala precisar sus efectos prácticos. Así, constituye criterio reiterado que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en aplicación de los artículos 145 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser calculados con base al “salario normal”; mientras que la prestación de antigüedad y las indemnizaciones derivadas de la terminación del vínculo laboral, en sujeción a los artículos 108 y 146 eiusdem, deben ser pagadas con base al “salario integral”.
Entonces, de conformidad con la normativa legal antes citada, y con el más reiterado criterio de la jurisprudencia, los cuales hace suyo quien aquí decide, para el cálculo de la prestación de antigüedad, debe adicionársele al salario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas, en el presente asunto, se encuentra en discrepancia la forma de culminación de la relación laboral, que mantuvieran los accionantes para con la empresa demandada, es este sentido, y en virtud de la distribución de la carga probatoria, la cual se hará de acuerdo con la forma como el accionando de contestación a la demanda, y siendo que el mismo negó que la relación terminara por despido injustificado, ya que según su decir, lo que ocurrió fue que el contrato de trabajo que mantenían con el Centro Comercial el Trébol venció, es por lo que es a éste, a quien le corresponde la carga de la prueba; y verificadas todas las probanzas cursantes a los autos, pudo constatar quien aquí decide, que el accionando no aporto documental (contrato de trabajo con el Centro Comercial Trébol), que soportara los alegados que explanara en su contestación, por lo que en consecuencia se declara que la relación laboral que mantuviera la accionada con los actores culminó por despido injustificado. Así se decide.-
Visto lo anterior se procede a determinar lo que en derecho le corresponde a los actores:
JAIRO PALMA
1.- Antigüedad: A los fines de establecer lo que le corresponde al actor por este concepto, se hace necesario determinar el salario a utilizar y en virtud que no constan todos los recibos de pago, este Tribunal, tomara el salario quincenal como promedio devengado para los meses de febrero, abril, junio y octubre multiplicándolo por dos (2) para obtener el salario mensual devengado en el mes correspondiente. Así se decide.-
Ingreso: 26/08/2007
Egreso: 26/10/2008
Tiempo de servicio: 01 años, 2 meses.
Alícuota de utilidad = 15/ 360 = 0,04
Alic. de bono vacacional = 7/360 = 0,019
Mes SALARIO NORMAL ALIC. DE UTILIDAD
FRAC. BONO
VACACIONAL SALARIO INTEGRAL ANTG./DIAS PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD
Sep-07 -- -- -- -- -- --
Oct-07 -- -- -- -- -- --
Nov-07 -- -- -- -- -- --
Dic-07 36,89 1,47 0,70 39,06 5 195,3
Ene-08 22,66 0,90 0,43 23,99 5 119,95
Feb-08 29,49 1,17 0,56 31,22 5 156,1
Mar-08 30,49 1,21 0,57 32,27 5 161,35
Abr-08 25,49 1,01 0,48 26,98 5 134,9
May-08 37,48 1,49 0,71 39,68 5 198,4
Jun-08 35,76 1,43 0,67 37,89 5 189,3
Jul-08 44,05 1,76 0,83 46,64 5 233,2
Ago-08 36,59 1,46 0,69 38,74 5 193,7
Sep-08 33,72 1,34 0,64 35,7 5 178,5
Oct-08 29,60 1,18 0,56 31,34 5 156,7
TOTAL Bs.F.1917,4
Por todo lo anterior se deberá condenar en la dispositiva del fallo a la accionada a cancelar al actor por concepto de antigüedad un monto de Bs.F. 1.917,4. Así se decide.-
2.- Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados: En el presente caso, la parte demandada en su escrito de contestación en primer lugar no rechazó la existencia de la relación laboral, igualmente, no negó o rechazó expresamente este concepto, por lo que mucho menos fundamentó el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco aportó a los autos alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, en consecuencia procede este sentenciador a cancelarlos, conforme al salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, en virtud que no consta que las haya disfrutado ni que le fueron canceladas, siguiendo lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de febrero de 2008, caso: Abelardo Pino Tovar vs. Batidos Llanolandia.
2.1.- Vacaciones:
Ultimo salario diario: Bs.F. 31,34
Vac. Fracc.:
360---------15
60---------X = 2,5 días
CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Vacaciones 2007 15 Bs.F. 29,60 Bs.F. 444,00
Vacaciones Fracc. 2008 2,5 Bs.F. 29,60 Bs.F. 74
TOTAL Bs.F. 518,00
2.2.- Bono Vacacional:
Ultimo salario diario: Bs.F. 29,60
Bono vac. Fracc.:
360---------7
60---------X = 1,16 días
CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Bono Vacacional 2007 7 Bs.F. 29,60 Bs.F. 207,2
Bono Vacacional Fracc. 2008 1,16 Bs.F. 29,60 Bs.F. 34,33
TOTAL Bs.F. 241,53
En virtud de lo anterior se debe condenar a la accionada en la parte dispositiva de este fallo, al pago por los conceptos precedentemente especificados por un monto de Bs.F. 759,53. Y así se establece.-
3.-Por Utilidades fraccionadas 2007 y 2008 de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: En el presente caso, la parte demandada en su escrito de contestación en primer lugar no rechazó la existencia de la relación laboral, igualmente, no negó o rechazó expresamente este concepto, por lo que mucho menos fundamentó el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco aportó a los autos alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, en consecuencia procede este sentenciador a cancelarlos, por se procedente en derecho su pago. Así se decide.-
Salario diario Dic- 2007: Bs.F. 36,89
Utilidades. Fracc. 2007:
360---------15
120---------X = 5 días
Ultimo salario diario: Bs.F. 29,60
Utilidades. Fracc. 2008:
360---------15
300---------X = 12,5 días
CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Utilidades Frac. 2007 5 Bs.F. 36,89 184,45
Utilidades Frac. 2008 12,5 Bs.F. 29,60 370,00
TOTAL Bs.F. 554,45
En razón de lo anterior se debe condenar a la accionada en la parte dispositiva de este fallo, al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs.F. 554,45. Y así se establece.-
4.-Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: habiéndose declarado su procedencia ut supra, pasa a realizar los cálculos respectivos:
4.1.- Indemnización por Despido Injustificado:
Tiempo de servicio: 01 años, 2 meses.
Salario Integral: 31,34
30 x 31,34= 940,2
4.2.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso:
45 x 31,34 = 1.410,3
En consecuencia por este concepto la accionada adeuda al actor la cantidad de Bs.F. 2.350,5. Así se decide.-
5.- Días de Descanso legal no cancelado: En el presente caso, la parte demandada en su escrito de contestación en primer lugar no rechazó la existencia de la relación laboral, igualmente, no negó o rechazó expresamente este concepto, por lo que mucho menos fundamentó el motivo del rechazo, por lo que se tiene como admitido, en consecuencia procede este sentenciador a cancelarlo, en cuanto al salario a utilizar y en virtud que no constan todos los recibos de forma quincenal, este Tribunal, tomara el salario quincenal como promedio devengado para los meses, febrero, abril, mayo, junio y octubre de 2008, multiplicándolos por dos (2) para obtener el salario mensual devengado en el mes correspondiente. Así se decide.-
Tiempo 14 meses
Días: 4 días al mes
Mes salario DIAS TOTAL
Sep-07 20,36 4 81,44
Oct-07 23,57 4 94,28
Nov-07 24,82 4 99,28
Dic-07 36,89 4 147,56
Ene-08 22,66 4 90,64
Feb-08 29,49 4 117,96
Mar-08 30,49 4 121,96
Abr-08 25,49 4 101,96
May-08 37,48 4 149,92
Jun-08 35,76 4 143,04
Jul-08 44,05 4 176,2
Ago-08 36,59 4 146,36
Sep-08 33,72 4 134,88
Oct-08 29,60 4 118,4
TOTAL Bs.F. 1.723,88
En consecuencia por este concepto la accionada adeuda al actor la cantidad de Bs.F. 1.723,88. Así se decide.-
6.-Bono de Alimentación: En cuanto a este concepto, la accionada niega, rechaza y contradice su cancelación de forma pura y simple, no haciendo la requerida determinación, ni apareciendo desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso, por lo que se tiene por admitido, sumado al hecho que en la audiencia de juicio, no presento la nomina del personal, solicitada por la parte actora en su escrito de pruebas, para demostrar el numero de empleados que trabajaba para la empresa, otorgándole este Tribunal la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que se tiene como cierta, por lo que este sentenciador declara el presente concepto procedente. Así se decide.-
El parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece lo siguiente:
En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
De conformidad a la norma antes transcrita, la misma obliga a los patronos que cumplan con un mínimo, es decir, cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.), siendo esta la base que tomará este Juzgado para proceder a calcular dicho concepto:
Unidad Tributaria año 2007: 37,63
Unidad Tributaria año 2008: 46,00
Mes PORCENTAJE DE LA UNIDAD TRIBUTARIA DIAS TOTAL
Ago-07 9,40 4 37,6
Sep-07 9,40 25 235,00
Oct-07 9,40 25 235,00
Nov-07 9,40 25 235,00
Dic-07 9,40 25 235,00
Ene-08 11,50 25 287,5
Feb-08 11,50 25 287,5
Mar-08 11,50 25 287,5
Abr-08 11,50 25 287,5
May-08 11,50 25 287,5
Jun-08 11,50 25 287,5
Jul-08 11,50 25 287,5
Ago-08 11,50 25 287,5
Sep-08 11,50 25 287,5
Oct-08 11,50 20 287,5
TOTAL Bs.F 3.852,6
En consecuencia por este concepto la accionada adeuda al actor la cantidad de Bs.F. 3.852,6. Así se decide.-
La sumatoria de los conceptos acordados por este Juzgado, totalizan la cantidad de Bs.F. 11.158,36; a los cuales se les deducirá los prestamos realizados por la empresa al ciudadano Jairo Palma por la cantidad de (Bs.F. 1.825,00) lo que da un total de NUEVE MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 9.333,36), monto que en definitiva se condena a pagar a la empresa demandada. Y así se decide.-
JOSE RAMIREZ
1.- Antigüedad: A los fines de establecer lo que le corresponde al actor por este concepto, se hace necesario determinar el salario a utilizar y en virtud que no consta todos los recibos de forma quincenal, este Tribunal, tomara el salario quincenal como promedio devengado para el mes de octubre multiplicándolo por dos (2) para obtener el salario mensual devengado en el mes correspondiente. Así se decide.-
Ingreso: 05/10/2007
Egreso: 25/10/2008
Tiempo de servicio: 01 años, 20 días.
Alícuota de utilidad = 15/ 360 = 0,04
Alic. de bono vacacional = 7/360 = 0,019
Mes SALARIO NORMAL ALIC. DE UTILIDADES
FRAC. DE BONO
VACACIONAL SALARIO INTEGRAL ANTG./DIAS PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD
Nov-07 -- -- -- -- -- --
Dic-07 -- -- -- -- -- --
Ene-08 -- -- -- -- -- --
Feb-08 33,50 1,34 0,63 35,47 5 177,35
Mar-08 31,33 1,25 0,59 33,17 5 165,85
Abr-08 26,12 1,04 0,49 27,65 5 138,25
May-08 39,61 1,58 0,75 41,94 5 209,7
Jun-08 34,40 1,37 0,65 36,42 5 182,1
Jul-08 31,94 1,28 0,60 33,82 5 169,1
Ago-08 36,11 1,44 0,68 38,23 5 191,15
Sep-08 38,04 1,52 0,72 40,28 5 201,4
Oct-08 34,28 1,37 0,65 36,3 5 181,5
TOTAL Bs.F. 1.616,4
Por todo lo anterior se deberá condenar en la dispositiva del fallo a la accionada a cancelar al actor por concepto de antigüedad un monto de Bs.F. 1.616,4. Así se decide.-
2.- Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos: En el presente caso, la parte demandada en su escrito de contestación en primer lugar no rechazó la existencia de la relación laboral, igualmente, no negó o rechazó expresamente este concepto, por lo que mucho menos fundamentó el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco aportó a los autos alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, en consecuencia procede este sentenciador a cancelarlos, conforme al salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, en virtud que no consta que las haya disfrutado ni que le fueron canceladas, siguiendo lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de febrero de 2008, caso: Abelardo Pino Tovar vs. Batidos Llanolandia.
2.1.- Vacaciones:
Ultimo salario diario: Bs.F. 34,28
CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Vacaciones 2007 15 Bs.F. 34,28 Bs.F. 514,2
TOTAL Bs.F. 514,2
2.2.- Bono Vacacional:
Ultimo salario diario: Bs.F. 34,28
CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Bono Vacacional 2007 7 Bs.F. 34,28 Bs.F. 239,96
TOTAL Bs.F. 239,96
En virtud de lo anterior se debe condenar a la accionada en la parte dispositiva de este fallo, al pago por los conceptos precedentemente especificados por un monto de Bs.F. 754,16. Y así se establece.-
3.-Por concepto de Utilidades fraccionadas 2007 y 2008 de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: En el presente caso, la parte demandada en su escrito de contestación en primer lugar no rechazó la existencia de la relación laboral, igualmente, no negó o rechazó expresamente este concepto, por lo que mucho menos fundamentó el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco aportó a los autos alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, en consecuencia procede este sentenciador a cancelarlos, por ser procedente en derecho su pago. Así se decide.-
Salario diario Dic- 2007: Bs.F. 36,88
Utilidades. Fracc. 2007:
360---------15
60---------X = 2,5 días
Ultimo salario diario: Bs.F. 34,28
Utilidades. Fracc. 2008:
360---------15
300---------X = 12,5 días
CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Utilidades Frac. 2007 2,5 Bs.F. 36,88 92,2
Utilidades Frac. 2008 12,5 Bs.F. 34,28 428,5
TOTAL Bs.F. 520,7
En razón de lo anterior se debe condenar a la accionada en la parte dispositiva de este fallo, al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs.F. 520,7. Y así se establece.-
4.-Indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: habiéndose declarado su procedencia ut supra, pasa a realizar los cálculos respectivos:
4.1.- Indemnización por Despido Injustificado:
Tiempo de servicio: 01 años, 20 días.
Salario Integral: 36,3
30 x 36,3= 1.089,00
4.2.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso:
45 x 36,3= 1.633,5
En consecuencia por este concepto la accionada adeuda al actor la cantidad de Bs.F. 2.722,5. Así se decide.-
5.- Días de Descanso legal no cancelado En el presente caso, la parte demandada en su escrito de contestación en primer lugar no rechazó la existencia de la relación laboral, igualmente, no negó o rechazó expresamente este concepto, por lo que mucho menos fundamentó el motivo del rechazo, por lo que se tiene como admitido, en consecuencia procede este sentenciador a cancelarlo, en cuanto al salario a utilizar y en virtud que no constan todos los recibos de forma quincenal, este Tribunal, tomara el salario quincenal como promedio devengado para los meses de enero y octubre, multiplicándolos por dos (2) para obtener el salario mensual devengado en el mes correspondiente. Así se decide.-
Tiempo 12 meses
Días: 4 días al mes
Mes Salario DIAS TOTAL
Nov-07 30,51 4 122,04
Dic-07 36,88 4 147,52
Ene-08 32,24 4 128,96
Feb-08 33,50 4 134
Mar-08 31,33 4 125,32
Abr-08 26,12 4 104,48
May-08 39,61 4 158,44
Jun-08 34,40 4 137,6
Jul-08 31,94 4 127,76
Ago-08 36,11 4 144,44
Sep-08 38,04 4 152,16
Oct-08 34,28 4 137,12
TOTAL Bs.F. 1.619,84
En consecuencia por este concepto la accionada adeuda al actor la cantidad de Bs.F. 1.619,84. Así se decide.-
6.-Bono de Alimentación: En cuanto a este concepto, la accionada niega, rechaza y contradice su cancelación de forma pura y simple, no haciendo la requerida determinación, ni apareciendo desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso, por lo que se tiene por admitido, sumado al hecho que en la audiencia de juicio, no presento la nomina del personal, solicitada por la parte actora en su escrito de pruebas, para demostrar el numero de empleados que trabajaba para la empresa, otorgándole este Tribunal la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que se tiene como cierta, por lo que este sentenciador declara el presente concepto procedente. Así se decide.-
El parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece lo siguiente:
En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
De conformidad a la norma antes transcrita, la misma obliga a los patronos que cumpla con un mínimo, es decir, cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.), que es el toma este Juzgado para proceder a calcular dicho concepto:
Unidad Tributaria año 2007: 37,63
Unidad Tributaria año 2008: 46,00
Mes PORCENTAJE DE LA UNIDAD TRIBUTARIA DIAS TOTAL
Oct-07 9,40 20 188,00
Nov-07 9,40 25 235,00
Dic-07 9,40 25 235,00
Ene-08 11,50 25 287,5
Feb-08 11,50 25 287,5
Mar-08 11,50 25 287,5
Abr-08 11,50 25 287,5
May-08 11,50 25 287,5
Jun-08 11,50 25 287,5
Jul-08 11,50 25 287,5
Ago-08 11,50 25 287,5
Sep-08 11,50 25 287,5
Oct-08 11,50 19 218,5
TOTAL Bs.F 3.464,00
En consecuencia por este concepto la accionada adeuda al actor la cantidad de Bs.F. 3.464,00. Así se decide.-
La sumatoria de los conceptos acordados por este Juzgado, totalizan la cantidad de Bs.F. 10.697,6 a los cuales se les deducirá los cancelado por la empresa por concepto de préstamos al ciudadano José Ramírez por la cantidad de (Bs.F 1.710,00) lo que da un total de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.F. 8.987,6) monto que en definitiva se condena a pagar a la empresa demandada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción intentada por cobro de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos JAIRO PALMA y JOSE RAMIREZ, en contra de la empresa SERENOS NACIONALES C.A., por los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la sentencia, en virtud del principio de unidad del fallo. Así se decide.-
SEGUNDO: Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, se calculará desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-
En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses. Así se decide.-
TERCERO: Se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 159, 177, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 108, 174, 125, 219 y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, a los 11 días del mes de Agosto de 2009.-199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde (3: 50 p.m.).-
LA SECRETARIA,
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