REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, cuatro (04) de Agosto del Dos Mil nueve
199° y 150°
ASUNTO: FP02-L-2008-00000127
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nro. PJ07520090000123
DEMANDANTE: DANIEL TAPIA y OTROS, Cédula Nro. 17.381.761.
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO MEDINA, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 105.508.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES B-14
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibida la demanda y sus recaudos en fecha 18 de Abril del 2008, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos DANIEL TAPIA, HECTOR MARQUEZ, JOSE FLORES y HECTOR JOSE MORA, Cédulas Nros. 17.381.761, 8.894.312, 14.652.618 y 12.187.907 respectivamente,, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, contra la empresa CONSTRUCCIONES B-14, conforme a lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó Despacho Saneador sin que el demandante haya subsanado en forma oportuna conforme a la norma señalada: “Si el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el articulo anterior, procederá la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día que se verifique.” (fin de la cita).
La norma transcrita pretende que el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo legal sin que ocurra la subsanación, tal como lo ordena la norma.
En consecuencia, por cuanto tal inactividad en la presente causa, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara : INADMISIBLE la demanda. Se ordena la Notificación de la parte demandante o a quien sus derechos represente, a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE.
Dada sellada y firmada en la Sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del Dos Mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.-
EL JUEZ
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ESTHER REYES
.
|