REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, TRES (03) de Agosto del año 2009.
199º y 150°
ASUNTO: FP02-L-2009-0000000269
Sentencia Interlocutoria Nro. PJ07520090000122
Por recibido la presente demanda de Indemnización por Accidente de Trabajo, incoada por el ciudadano MARCOS JOSE BALLESTEROS, Cedula Nro.14.409.678, contra la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG- VENALUM), este Juzgado en fase de sustanciación, en revisión de los hechos planteados en el libelo de la demanda, observa: que lo que se desea reclamar a la demandada, son las indemnizaciones por accidente laboral del trabajador por no haber sido canceladas en la oportunidad legal.
UNICO
Este tribunal en revisión exhaustiva de los autos, comprobó que en la presente demanda, la competencia para conocer por razón del territorio no corresponde a esta jurisdicción. De manera que la norma adjetiva es bien clara al determinar la competencia: Articulo 30 “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
En efecto, de los autos se desprende que: 1- que la empresa tienen su domicilio principal en la Ciudad de Puerto Ordaz, según señala el demandante en el libelo); 2- que el contrato de trabajo fue firmado y comenzó en la ciudad de Puerto Ordaz; 3- que el servicio se desarrolló por el trabajador en Puerto Ordaz y 4- que el lugar donde se puso fin a la relación laboral fue en Puerto Ordaz por ocurrencia del descrito accidente laboral.
Siendo así, se deduce que el demandante pretende demandar por ante un tribunal que no es competente por razón del territorio. Comprobado lo anterior, este tribunal procede a pronunciarse sobre su competencia por razón del territorio. Así se declara.
Esto porque la competencia puede alegarse en cualquier tiempo del proceso por la circunstancia de afectar el orden público y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier instancia del proceso…omissis… en el presente caso, por razón del territorio no le es dado a este tribunal conocer de la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, la competencia para conocer de la acción propuesta por el ciudadano MARCOS JOSE BALLESTEROS, ya identificado, contra la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG- VENALUM),, corresponde a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución laboral de la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz..
DECISION
Por lo razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, niega la admisión de la demanda y DECLINA SU COMPETENCIA para conocer la presente causa en cualquiera de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Segundo Circuito Judicial mencionado ut supra Así se decide.
Por lo tanto, se ordena remitir el presente expediente a la unidad de distribución de documentos a fines de la remisión correspondiente. Líbrese oficio.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de Ciudad Bolívar.
EL JUEZ
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ESTHER REYES
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