REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar
Competencia Civil
Ciudad Bolívar, seis de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: FP02-R-2009-000121(7606)
VISTOS
PARTE ACTORA: ciudadano: RAMÓN IGLESIAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.097.132 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadano: LUÍS DE JESÚS VALOR, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 71.855 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: SOLANLLYS DE LA CRUZ OCHOA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.877.359 y de este domicilio.-


DEFENSOR JUDICIAL: ciudadana: Abogada MARILIN JIMÉNEZ RENGIFO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 84.606 y de este domicilio.-


MOTIVO: DESALOJO

P R I M E R O:

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 01 de octubre de 2008, fue recibida por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por DESALOJO intentado por el ciudadano RAMÓN IGLESIAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.097.132 y de este domicilio, representado por el abogado LUÍS DE JESÚS VALOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 71.855 en contra de la ciudadana: SOLANLLYS DE LA CRUZ OCHOA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.877.359 y de este domicilio, representada por la abogada MARILIN JIMÉNEZ RENGIFO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 84.606 y de este domicilio, en su carácter de Defensor Judicial.

1.1.- PRETENSION:
Alega el apoderado de la parte actora en el libelo de la demanda:

Que su representado fue propietario de tres (3) parcelas de terreno ubicadas en la zona urbana de esta ciudad en el sitio denominado Avenida Germania en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, la primera: con un área de terreno de un mil seiscientos catorce metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (1.614,60 mts2), cuyos linderos y medidas se determinan en el documento respectivo, tal como consta de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 24 de febrero de 1982, bajo el N° 16, folios 26 al 27 vto, Protocolo Primero, Tomo Décimo, del Primer Trimestre del año 1982. La segunda: con un área aproximada de un mil noventa y cinco metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (1.095,40 mts2), cuyos linderos y medidas se determinan en el documento respectivo, tal como consta de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 15 de julio de 1977, bajo el N° 04, folios 6 al 8, Protocolo Primero, Tomo Octavo, del Primer Trimestre del año 1977. La Tercera: con un área aproximada de superficie de seiscientos ochenta y cuatro metros cuadrados (684,00 mts2), cuyos linderos y medidas se determinan en el documento respectivo, tal como consta de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 24 de octubre de 1980, bajo el N° 49, folios 110 al 112, Protocolo Primero, Tomo Décimo, del Cuarto Trimestre del año 1980.

Que igualmente dice que posteriormente, con el objeto de modificar la nomenclatura y la superficie total del terreno y conformarlo en uno solo, se redactó un documento de unificación de parcelas que modificó los documentos originales de las mencionadas parcelas de conformidad con el plano hecho al efecto en escala 1:250, parcelas de terreno que quedaron unidas en una sola superficie, apareciendo una nueva parcela que no estaba inscrita en los documentos originales, que la superficie y su cabida son: tres mil trescientos noventa y cuatro metros cuadrados (3.394,00 mts2) y sus linderos están determinados en documento respectivo.

Que en el mismo documento redactado para la unificación de parcelas, se acordó la división de terreno unificado en cuatro (4) parcelas las cuales aparecen delimitadas en el plan topográfico levantado al efecto en escala 1:250, que está agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 528 del Cuarto Trimestre del año 2005. Documento de unificación y división de parcelas que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar en fecha 13 de diciembre de 2005, bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 29, folios 154 al 170, del Cuarto Trimestre.

Señala que de las indicadas parcelas en el plano topográfico y en el documento de partición de parcelas, fueron vendidas las parcelas 1, 2 y 3, quedando en propiedad de su mandante la parcela N° 4 constante de trescientos cuarenta y cuatro metros y veintisiete decímetros (344,27 mts2).

Que expone igualmente que dentro de los linderos de dicha parcela se encuentra enclavado el local comercial propiedad de su representado, dado en arrendamiento a la ciudadana Solanllys de la Cruz Ochoa Yépez.

Que su poderdante cedió en arrendamiento a la ciudadana Solanllys de la Cruz Ochoa Yépez, un inmueble o local comercial de su legítima propiedad, ubicado en la Avenida Germania N° 46-A, diagonal al Hospital Psiquiátrico de esta ciudad, enclavado o construido sobre una parcela propiedad de su representado, tal como consta en el contrato de arrendamiento convenido en fecha 17 de noviembre de 1993 y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, anotado bajo el N° 78, tomo 76 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, contrato que fue renovado automáticamente por el transcurso del tiempo y se mantuvo en vigencia hasta el día 30 de septiembre de 2005, cuando se pactó un nuevo contrato de arrendamiento mediante documento autenticado en fecha 31 de octubre de 2005 por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, anotado bajo el N° 22, tomo 99 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que tal como se pactó en la cláusula segunda, se verifica la duración del contrato de arrendamiento por un (01) año fijo, que comenzó a regir desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2006.

Que a partir del vencimiento del segundo contrato, a pesar de que fue convenido por un (1) solo año fijo, la relación arrendaticia continuó en los términos convenidos y el arrendatario conservó su uso, convirtiéndose el contrato originario y su prórroga de término fijo en un contrato a tiempo indeterminado, manteniendo su vigencia hasta la actualidad, menos en lo concerniente al canon de arrendamiento que de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 450,00) mensuales se incrementó, debido a la inflación imperante en el país, a la cantidad de seiscientos cuarenta y ocho bolívares fuertes (Bs. 648,00) mensuales.

Que a pesar de que los representados de su poderdante han agotado la vía amistosa para que el arrendatario cancele lo adeudado, ha resultado infructuosa dicha pretensión, es decir, que el arrendatario no ha dado cumplimiento a su obligación de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento tal como fue convenido, adeudando los meses de noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008, todos a razón de Bs.F 648,00, para un total de seis mil cuatrocientos ochenta bolívares fuertes (BsF. 6.480,00).

Que demanda por DESALOJO de Inmueble a la ciudadana: Solanllys de la Cruz Ochoa Yépez, para que convenga o a ello sea condenada a lo siguiente: Primero: Que el arrendatario se encuentra en total estado de insolvencia de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008, lo cual lo hace incurrir en la causal de desalojo. Segundo: Que el arrendatario efectuó reformas no autorizadas por el arrendador, lo cual lo hace incurrir en la causal de desalojo. Tercero: Que el arrendatario subarrendó el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, lo cual lo hace incurrir en la causal de desalojo. Cuarto: Que el arrendatario debe desalojar el inmueble arrendado, entregándolo libre de todo uso y ocupación de bienes y personas, así como en perfecto estado de conservación y habitabilidad. Quinto: en cancelarle todos los cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de noviembre de 2007 hasta el mes de agosto de 2008, ambos inclusive a razón de BsF. 648,00 mensuales, lo que resulta la cantidad de seis mil cuatrocientos ochenta bolívares fuertes (Bs. 6.480,00). Sexto: en cancelar los intereses moratorios causados por la no oportuna cancelación de los cánones de arrendamiento. Séptimo: La corrección o indexación monetaria. Octavo: hacer entrega de las respectivas solvencias de los servicios públicos. Noveno: al pago de las costas y costos procesales.

1.3.- DE LA ADMISION:

En fecha 06 de octubre de 2008, el Juzgado A-quo admitió la presente demanda, y se ordeno emplazar a la demandada, para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que contestara la demanda.


1.4.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Llegado el momento para dar contestación a la demanda y estando dentro del lapso legal en fecha 25 de marzo de 2009 la ciudadana: Marilin Jiménez Rengifo en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, presentó escrito dando contestación a la misma de la siguiente manera:

Que promueve la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prejudicialidad, por existir un juzgamiento esperado que compete darlo a otro juez, por cuanto en el Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, se encuentra en proceso una acción interdictal de amparo con las mismas partes y sobre el mismo objeto de la pretensión que se discute.

Que Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones, así como la totalidad de la demanda formulada en su contra.

Que Niega, rechaza y contradice la afirmación del demandante en el sentido de que su representado no haya cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008.

Que Niega, rechaza y contradice que su representada haya efectuado reformas o mejoras no autorizadas por el arrendador, ya que el mismo demandante se contradice cuando describe la propiedad del local arrendado y no demuestra suficientemente que las reformas o mejoras se hayan realizado sobre el local arrendado y no se trate entonces de construcciones nuevas.

1.5.- DE LAS PRUEBAS:

Llegado el lapso para la promoción de pruebas, sólo la parte actora en fecha 31 de marzo de 2009 promovió las que consideró pertinentes.-

1.6.- DE LA DECISION:

En fecha 28 de abril de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de niños, niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara SIN LUGAR la demanda por DESALOJO incoado por el ciudadano RAMÓN IGLESIAS CASTRO contra la ciudadana SOLANLLYS DE LA CRUZ OCHO YÉPEZ, por carecer la demandada de cualidad pasiva para sostener por sí sola la pretensión esgrimida por el accionante. Asimismo condenó en costas al demandante.

1.6.- DE LA APELACION:

En fecha 04 de Mayo del año 2009, el Abogado Luis de Jesús Valor en su carácter de autos, APELO de la anterior sentencia dictada por el Juzgado A-quo. Por auto de fecha 06 de mayo del año 2009, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, de conformidad con el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil., ordenando remitir las presentes actuaciones a esta Superioridad., dándosele entrada en fecha 08 de mayo del año 2009, previniéndose a las partes que este Tribunal decidirá al DECIMO día hábil siguiente , de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

Cumplidos con los trámites procesales este Tribunal Superior pasa a delimitar las siguientes consideraciones:

S E G U N D O :

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadana RAMON IGLESIAS CASTRO contra la ciudadana SOLANLLYS DE LA CRUZ OCHOA YEPEZ, quien propuso la cuestión previa de prejudicialidad alegando la pendencia ante el juzgado Primero de Primera Instancia Civil de un interdicto de amparo a la posesión que se encuentra en estado de sentencia incoado por ella (Solanllys de la Cruz Ochoa Y.) contra la actora sobre el mismo objeto de la pretensión que se discute en este juicio, no deber los canones de arrendamiento y no haber hecho las reformas, alegadas.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta, procediendo la parte actora a ejercer recurso de apelación contra dicha sentencia, y encontrándose el expediente en este Tribunal, la parte apelante, consignó en calidad de instrumento Público: a) Documento contentivo de un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 24 de marzo de 2009 entre la ciudadana ENOT DE LA CONCEPCION OCHOA YEPEZ y LUISANA CAROLINA MARADEY. b) Inspección Judicial y c) Inspección Judicial, Con el objeto de demostrar que la ciudadana ENOT DE LA CONCEPCION OCHOA YEPEZ nunca acordó verbalmente ni firmó o suscribió contrato de sub-arrendamiento con la ciudadana SONALLYS DE LA CRUZ OCHOA YEPEZ.
T E R C E R O:

Luego de resumirse los términos del contrato este Juzgador para decidir previamente observa:

DE LA CUESTION PREVIA DE LA PREJUDICIALIDAD.

Observa esta Alzada que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se encuentra en proceso una acción interdictar de amparo, identificada con el nro. FP02-V-2008-1503, interpuesto por SOLANLLYS DE LA CRUZ OCHOA sobre el mismo objeto de la pretensión.

Con respecto a la cuestión previa, opuesta en estos procedimientos de desalojo, establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario lo siguiente:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

De la anterior norma se colige que las cuestiones previas opuestas, excepto la de falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, se decidirán en la sentencia definitiva.-

Ahora bien, la referida cuestión previa es a toda luces improcedente por no existir relación de dependencia entre la acción interdictal de amparo alegada por la demandada con la presente acción de desalojo, debido a que el Juez que conoce del interdicto de amparo si estima procedente la querella ordenará que cese la perturbación, pero no puede impedir que el arrendador ejerza la acción de desalojo que preve la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en caso de incumplimiento del inquilino. En el mismo sentido, el Juez del desalojo no necesita conocer si el arrendador es o no perturbador porque lo que se discute en el proceso inquilinario es si el arrendatario en verdad incumplió algunas de las obligaciones que le impone la Ley o el contrato de arrendamiento. Además de lo anterior se observa que la parte demandada, no aportó ningún elemento probatorio que comprobara la verdad real de dicho procedimiento, sino que solicitó al tribunal de la causa peticionara las copias certificada del referido expediente contentivo del amparo interdictal, incumpliendo así su carga procesal de aportar las pruebas conducentes al momento de oponer la cuestión previa de prejudicialidad. Es por lo que se considera que esta cuestión previa debe ser declarada improcedente; y así se declara.

Dilucidado lo anterior, se pasa a resolver el fondo de la controversia,

Observa quien decide que la parte demandante planteó que entre ella y la parte demandada se celebró un contrato de arrendamiento con un término de duración de un año contados desde el 01-10-2005 hasta el 30-9-2006, el cual luego de expirarse, comienza de pleno derecho, la Prórroga legal y vencida ésta, si el propietario o arrendador consiente que el inquilino continué en el bien arrendado, y al no haberse comprobado en autos que luego del vencimiento de la referida prorroga legal, se prorrogara dicho contrato de arrendamiento por otro tiempo determinado, debe tenerse como contrato de arrendamiento por tiempo determinado; por lo tanto, el mismo debe entenderse que se trata de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado; por lo tanto debe considerarse cumplido el presupuesto necesario para ejercer la acción de desalojo prevista en el artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario; y así se declara.-

Ahora bien, la parte actora, fundamentó su demanda de desalojo, en tres causales, a saber:

a) La falta de pago de las pensiones que corresponden a noviembre –diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008;
b) Haber subarrendado el inmueble sin la autorización previa y expresa de la propietaria; y
c) Haber efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

Este Tribunal comparte el criterio del sentenciador A-quo al considerar necesario resolver primeramente sobre la causal “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario la cual prevee que pueda demandarse el desalojo de un inmueble arrendado verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Ahora bien, en el presente caso, de ser procedente el desalojo por la causal “g”, ello implicaría la extinción del contrato con la consiguiente entrega del inmueble que deberá ser desocupado por el inquilino y por el subarrendatario, siendo ello así la presente demanda de desalojo debió proponerse contra el inquilino y el subarrendatario.

En efecto, la figura del subarrendamiento produce una estado de comunidad jurídica que configuran en el presente caso un litis consorcio necesario, ya que el juez no puede ordenar el desalojo por la causal prevista en el artículo 34 literal “g” de la ley de Arrendamiento inmobiliario, sin antes emitir un pronunciamiento sobre la invalidez del subarrendamiento, y este pronunciamiento no puede emitirse sin respectar el derecho a la defensa del subarrendatario.

Siendo así las cosas, es lógico que para la ejecución de una sentencia que ordena el desalojo, quien decide debe velar que en el proceso hayan intervenido todas las personas que se encuentran en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa la cual puede resultar afectada en su situación jurídica subjetiva por la dispositiva del fallo. Más aún cuando el peso de los efectos de esa ejecución recaería directamente en la persona del Subarrendatario, ya que la sentencia condenatoria en caso de resultar favorable al actor extinguiría el arrendamiento y el subarrendamiento. Es por ello, que el subarrendatario tiene un legítimo interés en contradecir la pretensión de desalojo, haciendo valer su derecho a la defensa conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna , el cual estatuye que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso en virtud del cual se le reconoce a toda persona a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (ordinal 1) y ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente (ordinal 3).

Como puede observarse, en el escrito libelar, la parte actora interpuso su demanda únicamente contra su arrendataria SOLANLLYS OCHOA YEPEZ obviando el llamado de los supuestos subarrendatarios mencionados en el libelo y responsables de las firmas de comercio Peluquería Silvana Unisex y Autopartes y Lubricantes González; como puede observarse existe un litis consorcio necesario que debe intervenir en el proceso y al no encontrarse todos los sujetos a los a cuales la Ley inviste de interés para contradecir la pretensión, se les estarìa violando su sagrado derecho a la defensa y al debido proceso y la sentencia que dictara su desalojo sin su intervención dentro del proceso seria a todas luces injusta y violatoria del contenido del artìculo 26, 49 y 257 de la Constituciòn Nacional.

Ahora bien, alega la recurrida, que el subarrendatario pudiere ejercer su defensa por la vía de la oposición a la ejecución (Art. 546 C.P.C) pero esta no es sino una solución ilusoria. En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal Sala Constitucional en sentencia nro. 87 de fecha 11 de febrero de 2004 caso Molina en amparo que expresa:

“…La entrega de los artículos 528 y 520 ejusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido…
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención…
´Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencias, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien…
…debido a los derechos que tienen los arrendatarios (preferencia, retracto y otros) la desocupación de los bienes arrendados, sin juicio previo, es un asunto sensible que afecta el orden público, y por ello ningún efecto produce la declaración de uno de los arrendatarios comprometiéndose a desocupar el inmueble destinado a arrendamiento, con motivo del írrito acto de entrega material producto del auto objeto del presente amparo. Ningún efecto puede producir en este caso, la declaración de quien no era parte en el proceso..”

Tal jurisprudencia, reitera el criterio asumido por los decisorios de esta causa, al considerar que en el presente existe un litis consorcio necesario integrado por Arrendatario y el Subarrendatario, quienes deben intervenir en el proceso para que ambos ejerzan sus defensas; por lo que al no encontrarse todos los sujetos a los a cuales la Ley inviste de interés para contradecir la pretensión so pena de incurrirse en una violación al debido proceso y al derecho de la defensa.

Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional ha establecido en sentencia nro. 369 de fecha 27-03-2001 que el litis consortes necesarios tiene que constituirse inescindiblemente en el juicio, donde se dicta una sola sentencia que necesariamente los abarca a todos. La legitimación es conjunta y la decisión se pronuncia frente a varias personas que tiene que obrar en un solo bloque en una posición procesal. Existe una sola causa o relación sustancial con varias personas, que deben todas ser llamadas a juicio, ya que la cualidad reside en todos conjuntamente, por lo que siempre obrarán integrados. De manera que el desalojo de un inmueble no puede prosperar si la pretensión no ha sido incoada contra el arrendatario o el subarrendatario ya que la infracción mencionada en el artículo 34 letra “g” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios presuntamente la cometen ambos. Y así se declara.-


De las actas procesales se observa que la parte actora, consignó escrito acompañando un contrato de arrendamiento celebrado entre LUISA CAROLINA MARADEY GONZALEZ y la ciudadana ENOT DE LA CONCEPCION OCHOA YEPEZ y dos (2) inspecciones judiciales extra litem, insertas del folio 51 al 81 de la segunda pieza de este expediente, para demostrar que la ciudadana ENOT DE LA CONCEPCION OCHOA YEPEZ, nunca acordó verbalmente ni firmó o suscribió contrato de sub-arrendamiento con la ciudadana SOLANLLYS DE LA CRUZ OCHOA YEPEZ. Demostrar asimismo que la firma personal Peluquería Silvana Unisex propiedad de la ciudadana ENOT DE LA CONCEPCION OCHOA YEPEZ no ocupa local alguno, es decir, no esta domiciliada en el inmueble propiedad de la actora ubicado en Avenida Germania nro. 46-A diagonal al Hospital Psiquiátrico de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, que a decir el actor, es ajena a la relación arrendaticia existente, por no tener cualidad de parte en este juicio.

Este Tribunal debe observarle al apelante, que pretende que en esta Alzada se le desvirtué un hecho que él mismo alegó en su libelo de la demanda, al señalar como sub arrendataria a la firma comerciales PELUQUERIA SILVANA UNISEX propiedad de la ciudadana ENOT DE LA CONCEPCION OCHOA YEPEZ. Y que ahora pretende sea desconocido por este Juzgador de alzada, señalando que nunca la ciudadana ENOT DE LA CONCEPCIÓN OCHOA YEPEZ ha sido subarrendataria del inmueble arrendado, y entonces ¿Por qué alegó en su libelo de la demanda que la referida firma comercial era subarrendataria del bien dado en arrendamiento? De lo que se evidencia que la parte actora pretende es desvirtuar una causal incoada que conllevó a desestimar la acción de desalojo por no haberse llamado a juicio todos los sujetos pasivos que integran la relación arrendaticia alegados por la misma actora. Y que de admitirse tal pretensión, se incurriría en violación al debido proceso y al derecho de la defensa de la contraparte, pues tales afirmaciones debieron ser expuestas en Primera Instancia, más aún cuando los medios de pruebas que pretenden sea valorizados, pudieron muy bien ser expuestos en el lapso de promoción de pruebas, para que la contra parte ejerciera el debido control de dichos medios probatorios.

Ahora bien, esa falta de legitimación existente en el presente caso, por omisión al llamado del subarrendatario, se extiende a todas las demandas causales invocadas por el actor, por cuanto el subarrendamiento transforma la relación arrendaticia en una situación jurídica compleja , por no ser el subarrendatario un simple tercero, sino una verdadera parte con interés en hacer valer todas las defensas y excepciones que desvirtúen los alegatos del actor y que propendan a la continuación del arrendamiento.

En razón de lo anterior, se considera inoficioso entrar a resolver las otras causales invocadas en el libelo al no haber sido llamados en calidad de litisconsortes los titulares de los fondos de comercio que funcionan, en calidad de subarrendamiento, en el local comercial arrendado a tiempo indeterminado.
D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por DESALOJO incoado por el ciudadano RAMÓN IGLESIAS CASTRO contra la ciudadana SOLANLLYS DE LA CRUZ OCHOA YÉPEZ, por carecer la demandada de cualidad pasiva para sostener por sí sola la pretensión esgrimida por el accionante. Asimismo se condena en costas al demandante. Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de Protección de Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los seis días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años. 199 de la independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, (06-08-2009) previo anuncio Ley a la doce meridium.-
LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
ASUNTO NRO. FP02-R-2009-000121(7606)