REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-R-2009-000131

Llegan estas actuaciones a este Tribunal en fecha 20 de julio de 2009, provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Heres de este Circuito y Circunscripción Judicial, constante de ciento cuarenta y tres (143) folios útiles por apelación interpuesta por la parte actora de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal de Municipio en fecha 06 de mayo de 2009, en el juicio de Desalojo interpuesto por Construcciones e Inversiones Elizabeth, C.A., representada por los abogados Jorge Sambrano Morales y Carlos Luís Sánchez Mota contra Miguel Angel Ornaque, representado por la abogada Liuba Avila Aular.

Alega el apoderado actor en su escrito de demanda lo siguiente:

Que consta de documento debidamente protocolizado que su representada adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° B-01 del Edificio Carla, ubicado en esta ciudad, parroquia Vista Hermosa, sector Avenida Nueva Granada, esquina que hacen la Avenida Andrés Eloy Blanco con Nueva Granada, en su sentido Nor-este, frente al Edificio Mundial, el cual tiene un área de construcción de setenta y cinco metros (75 m2) y sus linderos y medidas son: Norte: Fachada Norte del edificio nivel Avenida Nueva Granada; Sur: Fachada Sur del edificio; Este: Fachada Este del edificio, propiedad edificio Gran Sabana; y Oeste: Apartamento 2-B, pasillo y entrada del apartamento y consta de una habitación con su respectivo closet, una sala de baño y una sala comedor.

Afirma que el inmueble en cuestión lo adquirió su representada con el propósito único de constituir en ese sitio, la sede de su oficina administrativa, para poder cumplir con las actividades acordes con el objeto mercantil, toda vez que carece de una oficina propia para tales fines.

Manifiesta que el mencionado inmueble, para el momento de su adquisición por su representada, se encuentra ocupado en calidad de arrendamiento de forma verbal por el ciudadano Miguel Angel Ornaque y q a los fines de respetarle su condición de arrendatario y por tener derecho preferente de adquirir dicho inmueble, se le notificó en fecha 1 de febrero de 2008, a través del Juzgado Tercero de Municipio, la oferta de venta con sus condiciones, precio y modalidades.

Arguye que transcurrido como fue el plazo concedido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en la referida notificación, la citada ciudadana no notificó bajo ninguna forma de derecho, su voluntad de adquirir el mismo, por lo que vencido dicho lapso, su representada adquirió legítimamente el citado apartamento.

Afirma que como quiera que su representada, ahora subroga como propietaria arrendadora de dicho inmueble, se encuentra obligada a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, esto es, que estan en presencia de un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuyo desalojo solo puede ser solicitado conforme a las causales taxativas establecidas en el artículo 34 de la mencionada Ley.

Señala que su representada manifestó a su inquilino, en más de una oportunidad, que el citado inmueble lo adquirió con el propósito único de constituir en ese sitio, la sede de su oficina administrativa, para así poder cumplir con las actividades acordes con su objeto mercantil, toda vez que carece de una oficina propia y acta para tales fines, negándose el arrendatario en cuestión a cceder a un acuerdo en lo que respecta a la entrega del citado apartamento, no obstante de estar en conocimiento de la necesidad que tiene su representada de ocupar el mismo.
Expone que el legislador especial en materia de arrenadamientos inmobiliarios le otorgó al propietario arrendador el derecho de solicitar eldesalojo del inmueble arrendado con fundamento a la necesidad de ocupación, tanto de manera directa como también por la necesidad de algún pariente consanguíneo.

Indica que dicha necesidad viene dada por una circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier categoría, es decir, aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna otra manera y por tal virtud tales razones justifican la procedencia del desalojo.

Dice que en el presente caso la justificación de desalojo viene dada en la necesidadinminente que tiene su representada de establecer de manera definitiva la sede de su oficina que a la vez serviría de domicilio social de la enpresa.

Que demanda por acción de desalojo al ciudadano Miguel Angel Ornaque, para que convenga en lo siguiente: Primero: en desalojar y hacerle entrega a su representada del inmueble identificado. Segundo: Las costas y costos del proceso.

El día 29 de julio de 2008 el Tribunal de la causa admitió la demanda y emplazó a la parte demandada ciudadano Miguel Angel Ornaque, para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que contestara la demanda.

El día 15 de abril de 2.009 la abogada Liuba Avila Aular, en su carácter de apoderada de la parte demandada, presentó escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera:

Niega, rechaza y contradice que el demandante adquirió el inmueble donde habita su mandante con el único propósito de constituir en ese sitio la sede de su oficina administrativa, ya que el demandante posee otros inmuebles que le pertenecen y ha celebrado contratos de arrendamientos de inmuebles pertenecientes a su propiedad.

Niega, rechaza y contradice que el demandante carezca de oficina propia para desarrollar su actividad comercial.

Niega, rechaza y contradice que debido a la condición de arrendatario que posse su mandante, se le haya respetado su derecho preferente de adquirir el inmueble.

Niega, rechaza y contradice que su mandante se le haya ofrecido en venta el inmueble que ocupa en la actualidad, por el mismo precio en que fue enajenado, ya que el inmueble en cuestión, fue vendido por un precio menor al ofrecido a su poderdante.

Niega, rechaza y contradice que su mandante no notificó, bajo ninguna forma de derecho, su voluntad de adquirir el inmueble en referencia, ya que de manera verbal le informó al ciudadano carlos Ruíz Rondón, que sí estaba interesado en adquirir el inmueble, pero en un precio menor, y no en los ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) en que se lo ofertaba.

Niega, rechaza y contradice que el demandante manifestare a su poderdante, en más de una oportunidad, que haya adquirido el inmueble en cuestión, y mucho menos que lo hiciere con el propósito de constituir en ese sitio su sede administrativa.

Niega, rechaza y contradice que su representado en algún momento le haya dirigido improperios al actor y que se haya negado a entregar el apartamento.

Niega, rechaza y contradice que su poderdante haya tenido conocimiento de la necesidad del actor de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que desconocía la venta realizada a favor del demandante.

Niega, rechaza y contradice, que la justificación de desalojo en el presente caso, venga dada de la necesidad inminente que tiene el demandante de establecer de manera definitiva la sede de su oficina, la cual serviría de domicilio social.

El día seis (06) de mayo de 2009, el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada por la empresa Construcciones e Inversiones Elizabeth, C.A., contra el ciudadano Miguel Angel Ornaque .

El día 12 de mayo de 2009, mediante diligencia, el ciudadano Jorge Sambrano Morales, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2009. Y en fecha quince (15) de mayo de 2009 el tribunal de origen mediante auto que corre inserto al folio 125 oyó la apelación en Ambos efectos y ordenó la remisión de dicho expediente a un Juzgado de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial, para su distribución.-

El día 22 de julio de 2009, mediante auto, este Tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.-

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente identificado con el código FP02-R-2009-000131 (nomenclatura de este Tribunal) pasa el juzgador a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones previas:

La sociedad de comercio demandante pretende el desalojo del inmueble tipo apartamento ocupado por Miguel Ángel Ornaque alegando que necesita ocuparlo para instalar allí sus oficinas administrativas para así poder cumplir con las actividades acordes con su objeto mercantil. Su pretensión está fundada en el artículo 34, letra b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El demandado contradijo la pretensión alegando que no era cierto que su adversario careciera de oficina propia afirmando que en la cláusula 2ª del acta constitutiva y estatutos de la empresa se señala que su domicilio estará ubicado en la avenida Nueva Granada, edificio Carla, local Nº 2, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

El Juzgado A quo dictó sentencia el 6/5/2009 declarando sin lugar la demanda debido a que la parte actora no probó su alegada necesidad de ocupar el inmueble.

El 29 de abril de 2009 se practicó una inspección judicial promovida por la parte actora en la avenida Andrés Eloy Blanco, edificio Carla, Local Nº 2, Ciudad Bolívar. En esa inspección se dejó constancia que en el mencionado local Nº 2 funciona una empresa Repuestos El Koreanito CA., dedicada a la venta de repuestos y accesorios para vehículos. Asimismo, se hizo constar que ese inmueble es el mismo que se menciona en el acta constitutiva y estatutos de la empresa demandante como su domicilio.

Llama la atención que el Juez de Municipio haya negado la admisión de una prueba de exhibición promovida por la demandada, la cual ejerció el recurso procesal de apelación contra esa negativa, siendo admitido dicho recurso el día 5/5/2009 sin que conste en autos que se haya dado trámite a la apelación antes de que se dictara sentencia definitiva.

Ahora bien, como la apelante resultó favorecida con la sentencia definitiva se comprende que el agravio que pudo haberle ocasionado la negativa de admisión de la prueba de exhibición fue reparado por cuya virtud la incidencia pendiente debe reputarse extinguida conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con relación al fondo se observa:
La inspección judicial efectuada en el local Nº 2 del edificio Carla, ubicado en la avenida Andrés Eloy Blanco, demuestra que en la fecha en que se realizó el reconocimiento judicial dicho inmueble servia como sede social de un fondo de comercio identificado como Repuestos El Koreanito C.A.

El Juzgador comparte las consideraciones del Juzgado de Municipio relativas a que la demandante no probó la alegada necesidad de ocupar el inmueble; fundamentalmente porque su contraparte produjo una copia certificada de un documento protocolizado en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria el 18 de diciembre de 2008, Nº 38, tomo 7, protocolo primero, que comprueba que la sociedad de comercio Construcciones e Inversiones Elizabeth, C.A., adquirió un apartamento distinguido con el Nº 3-B, del edificio Carla, ubicado en la avenida Nueva Granada, parroquia Vista Hermosa de esta ciudad.

El Juez de la recurrida consideró que ese documento comprueba que la parte actora dispone de un inmueble de similares características al litigioso en el cual puede funcionar.

Los apoderados actores denuncia en esta instancia que el a quo incurrió con tal conclusión en el vicio de incongruencia y falso supuesto.

Existe incongruencia cuando el Juez inobserva el mandato del artículo 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil y dicta una sentencia sin resolver todo lo alegado y sólo lo alegado. Dicho de otro modo, cuando el juez deja de pronunciarse sobre algo que le han pedido las partes (incongruencia negativa) o cuando se excede dictaminando sobre materia extraña al tema litigioso (incongruencia positiva). En ninguna de estas modalidades incurrió el Juez de Municipio. En efecto, la parte actora basó su pretensión en la necesidad de ocupar el inmueble para establecer allí su sede social y el demandado rechazó tal pretensión afirmando que la accionante sí disponía de una oficina donde funcionar.

En la sentencia apeladA se dictaminó que la parte actora no probó que necesitaba ocupar el inmueble arrendado al accionado y conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil declaró sin lugar la demanda. En esto no existe incongruencia alguna.

Tampoco incurrió en falso supuesto. Este vicio se da cuando el Juez en su sentencia:

a) Atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene.
b) Da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos.
c) O cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

En el sub iudice el Juez se limitó a constatar que el actor no probó que el demandante necesitara ocupar el inmueble y para ello se basó en un documento aportado por la representante judicial del arrendatario demandado que demuestra que la sociedad de comercio es propietaria de un apartamento ubicado en el mismo edificio en el cual está ubicado el inmueble arrendado. Al valorar ese documento público el Juez a quo no le atribuyó menciones que no contiene o dio por demostrado que el accionante es propietario de otro inmueble con un medio de prueba inexistente o cuya inexactitud resulte de algún otro medio que lo desvirtúe.

Pareciera que el apelante no está de acuerdo con que el Juez de Municipio haya valorado un documento público –el de adquisición del apartamento Nº 3-B- porque la adquisición de ese inmueble no fue alegada en la demanda. A juicio de esta Alzada el Juez de la recurrida obró correctamente. La demandada alegó que su adversario no necesitaba del inmueble que ella ocupaba porque disponía de otro local donde funcionar. Es verdad que el inmueble indicado en la contestación –local Nº 2 del edificio Carla- no es el mismo indicado en el documento público aportado en el periodo probatorio, pero ello no significa que el Juez debía desechar ese instrumento so pretexto de su impertinencia por referirse a un hecho no alegado en la contestación.
El demandante fincó su pretensión en la necesidad de ocupar el inmueble y el demandante alegó que no era cierto que necesitara ocuparlo porque disponía ya de una sede social. En su demanda el accionante no dijo que en el inmueble indicado en sus estatutos como domicilio societario funcionaba otro establecimiento mercantil (Repuestos El Koreanito), sin embargo, promovió una inspección ocular para demostrar ese hecho no alegado en el libelo ni en la contestación; por consiguiente, no debiera extrañarle que el accionado que alegó que su adversario sí contaba con una sede social, promoviera un documento público para demostrar su alegato a pesar de que el inmueble al que alude ese documento (compraventa) es uno distinto al mencionado en los estatutos.

En un juicio por desalojo no puede pensarse, sin incurrir en un rigorismo extremo, que el demandado tenga que informarse con absoluta precisión en apenas un día después de citado, porque al siguiente debe contestar, sobre la dirección exacta del inmueble del cual es propietario su contraparte para acreditar que éste no necesita ocupar el inmueble arrendado. Basta con que alegue la no necesidad de ocupar el inmueble para que se le permita averiguar en el decurso del lapso de pruebas los fundamentos de su defensa y hacer valer los medios de prueba que acrediten esos fundamentos.

En efecto, el demandado diligente –que contesta la demanda en el breve plazo de dos días- no puede estar en peor situación que el demando contumaz que omite contestar la pretensión en su contra. La doctrina y jurisprudencia patria admiten sin reparos que éste –el rebelde- puede hacer la contraprueba de los hechos afirmados en la demanda, es decir, que son falsos, y para ello puede valerse de cualquier medio de prueba, lo que no se le permite es alegar hechos o excepciones que debieron explanarse en la contestación.

Por manera que, si el demandado no hubiese contestado la demanda nadie discutiría que podía contraprobar la supuesta necesidad de la empresa accionante de ocupar el inmueble arrendado con cualquier medio que acreditara que tal necesidad no era cierta porque disponía de otros inmuebles que podían servir de sede social o para que funcionara allí una sucursal o agencia. Entonces, la demandada que sí contestó la demanda no puede estar en peor situación negándosele que pueda probar la falsedad de los motivos alegados por la demandante con cualquier medio de prueba así éste tenga por objeto un inmueble diferente al alegado en la contestación.

Resuelto lo anterior el Juzgador observa que los testigos promovidos por la actora no comparecieron a declarar en las oportunidades fijadas. Así pues, el contrato de compraventa del apartamento 3-B del edificio Carla, el cual es un documento público que debe ser valorado conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil hace plena prueba de que la sociedad de comercio Construcciones e Inversiones Elizabeth es propietaria de otro inmueble ubicado en el mismo edificio en el que se encuentra el apartamento que pretende desalojar fincado en una supuesta necesidad de ocuparlo. Este hecho soporta la conclusión a la que llegó el Juez de Municipio en el sentido de que la actora no probó sus afirmaciones y, por tanto, la demanda no debe prosperar por imperativo del artículo 254 del CPC. Así se decide.

DECISION

En fuerza de los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano Jorge Sambrano Morales, en representación de la parte actora Construcciones e Inversiones Elizabeth, C.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 06 de mayo de 2009, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por desalojo interpuesta por Construcciones e Inversiones Elizabeth, C.A., representada por Carlos José Ruiz Rondón contra el arrendatario Miguel Ángel Ornaque y se CONFIRMA la sentencia recurrida.
Se condena al pago de las costas del juicio y del recurso a la demandante de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y oportunamente devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de agosto del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veintidos de la mañana (09:22 a.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné


MAC/editsira.-
Resolución N° PJ0192009000452.-