REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI), ente autónomo de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito al Ministerio para la Economía Popular, creado por Decreto número 129 de fecha 03 de Junio de 1974, publicado en Gaceta Oficial No. 30.420 de fecha 10 de junio de 1974, y convertido en Instituto Autónomo por ley de fecha 22 de mayo de 1978, publicada en Gaceta Oficial No. 2.254 Extraordinaria de esa misma fecha. APODERADA JUDICIAL: Ciudadana GRECIA BELLATRIZ HERNANDEZ ROMERO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 30.392.


PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil CORPORACION DUYOTEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el No. 64, Tomo 147-AVII, y ciudadanos POO SUN CHENG FUNG y HENRY DOMINGO BRICEÑO APONTE, venezolanos, mayores de edad, casados, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.171.818 y V-721.002, respectivamente. No consta en autos apoderado judicial.


MOTIVO
RESOLUCION DE CONTRATO (PROCEDIMIENTO ORAL)


TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


MATERIA: Civil


EXPEDIENTE: AP31-V-2008- 001441.



-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la abogada GRECIA BELLATRIZ HERNANDEZ ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI), por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial por sorteo de fecha 04 de abril de 2008.
Previa la verificación de los documentos consignados el Juzgado Duodécimo Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en razón de la Cuantía en los Juzgados de Municipio de la referida Circunscripción Judicial, ordenando remitir el expediente mediante oficio.
Previa distribución de ley realizada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 06 de Junio de 2008, le correspondió el conocimiento de la demanda a este Juzgado.
A través de auto de fecha 12 de Junio de 2008, este Juzgado admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibidem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En el presente caso la parte actora ha debido ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en especifico debió realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DUYOTEL, C.A., y los ciudadanos POO SUN CHENG FUNG y HENRY DOMINGO BRICEÑO APONTE, parte demandada en el juicio de Resolución de Contrato (procedimiento oral), circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa.
Ahora bien, en el caso sub examine desde el 12 de junio de 2008, fecha en que se admitió la demanda, hasta la data del presente fallo, ha transcurrido más de un año sin impulso de la parte actora, a quien le correspondía realizar todas las gestiones correspondientes a la citación de las personas que conforman el litisconsorcio pasivo, es decir, consignar los fotostátos relativos a las compulsas y hacer entrega de los emolumentos al Alguacil.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de un (1) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (1) año a contar desde el día 12 de junio de 2008, fecha en la que se admitió la presente demanda, sin que la actora haya impulsado la citación de la parte demandada, y hasta la presente fecha no ha proporcionado los fotostátos para las compulsas y los medios o recursos al Alguacil, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la federación.
LA JUEZ PREVISORIA,

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA


MARIA ALEJANDRA RONDON G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m).
LA SECRETARIA


MARIA ALEJANDRA RONDON G.


DOR/GMCA/rymg
EXP No. AP31-V-2008-001441