REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Ciudadana AYMARA GALEAZZI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cagua, estado Aragua, y titular de la Cédula de Identidad número V-8.725.868. APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTELLINI PÉREZ y NORKA M. ZAMBRANO R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.765.806 y V-12.094.520, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 124.250 y 83.700, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano RUBÉN ALEJANDRO YUSKOWICH, argentino, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E-82.195.693. APODERADO JUDICIAL: Ciudadano JOSÉ ALFREDO CANELÓN M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.460.789 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 38.587.

MOTIVO
DESALOJO

Exp. No. AP31-V-2007-002686.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un inmueble, constituido por el apartamento 1-A, ubicado en la planta primera del edificio Residencias El Caobo, Urbanización Montalbán II, jurisdicción de la parroquia La Vega, municipio Libertador del Distrito Capital.
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 18 de diciembre de 2007 por los abogados JOSÉ GREGORIO CASTELLINI PÉREZ y NORKA M. ZAMBRANO R., actuando ambos en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana AYMARA GALEAZZI, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por DESALOJO al ciudadano RUBÉN ALEJANDRO YUSKOWICH.
Verificada la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Octavo de Municipio, donde la Juez titular de ese Despacho, por acta del 19 de diciembre de 2007, procedió a inhibirse de conocer de la misma. Vencido el lapso de allanamiento, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, donde se distribuyó nuevamente, siendo asignada la demanda a este Órgano Jurisdiccional, recibiéndose el 16 de enero de 2008, y, previa verificación de los documentos fundamentales, se admitió por auto dictado el día 21 del mismo mes y año, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada.
Gestionadas las diligencias pertinentes a fin de materializar la citación personal del demandado, resultando éstas infructuosas, tal y como se desprende de las actuaciones insertas a los folios 40 y 55, suscritas en fechas 8 de febrero y 10 de marzo de 2008, respectivamente, por alguaciles adscritos a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial; la representación judicial de la actora solicitó la citación mediante carteles, la cual se acordó por auto del 11 de marzo de 2008 y se cumplió conforme a derecho.
Vencido el lapso a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que compareciera la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno, a petición de la representación judicial actora, se procedió a la designación de defensor judicial, recayendo dicho cargo en la persona de la abogada Marina Guerrero, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 82.275, quien notificada de ello, prestó el juramento de ley el 31 de julio de 2008, fecha en la cual, compareció igualmente el abogado José Alfredo Canelón, consignando el instrumento poder que acreditaba su representación como apoderado judicial de la parte demandada, por lo que el 4 de agosto del mismo año, se dictó auto dejando constancia de ello.
El 5 de agosto de 2008, el prenombrado abogado consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual, opuso primeramente la cuestión previa de incompetencia del tribunal en razón de la cuantía, invocando el ordinal 1ero. del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, y arguyendo que la estimación de la demandada era arbitraria; luego de lo cual, negó, rechazó y contradijo la demanda de forma genérica; impugnando a la postre la inspección judicial presentada como recaudo anexo al escrito libelar y fijando por último su domicilio procesal.
Así, el 7 de agosto de 2008, este Despacho se pronunció sobre la cuestión previa alegada declarando sin lugar la misma, confirmándose competente para conocer del juicio en razón de la cuantía y condenando en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en esa incidencia.
El 12 de agosto de 2008, la representación judicial de la actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido el día 14 del mismo mes y año, oportunidad en la cual, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a ejercer el recurso de regulación de competencia, ante lo cual, este Juzgado ordenó el desglose del escrito contentivo del recurso a fin de tramitarlo por cuaderno separado, lo cual se efectuó el día 16 de los septiembre de 2008.
El 22 de septiembre de 2008, se ordenó la remisión del cuaderno de regulación de competencia al Juzgado Superior Distribuidor de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, previa consignación de los fotostatos requeridos por este Despacho.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2008 la Juez que suscribe, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento y revisión de la presente causa, otorgando a las partes el lapso establecido en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, en el entendido que vencido dicho lapso, la causa continuaría su curso legal.
El 27 de octubre de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se advirtió a las partes de la suspensión del proceso en virtud de la regulación de competencia que se encontraba pendiente por decisión, en cumplimiento del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
En fecha 03 de marzo de 2009 se recibió el Cuaderno de Regulación de Competencia, del cual se evidencia que el 07 de enero de 2009, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia sobre el recurso en cuestión, declarando sin lugar el mismo, reafirmando la competencia de este Juzgado y estableciendo que debía ser resuelta como punto previo en esta sentencia definitiva la impugnación o rechazo a la estimación de la cuantía.
Entrada así la presente causa en estado de sentencia, quien aquí suscribe pasa a resolver en los términos que de seguida se motivan.

II
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

Tal y como quedó expresado precedentemente, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, estableció en el dispositivo de su sentencia proferida el 7 de enero de 2009, que debía resolverse en esta oportunidad –a título previo- la cuestión relativa a la impugnación o rechazo a la estimación de la cuantía, la cual fue planteada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, a cuyo efecto, este Órgano Jurisdiccional, en acatamiento a lo anterior, precisa lo siguiente:
La parte demandada en su escrito de contestación, rechazó e impugnó la estimación de la demanda por considerarla arbitraria, expresando en ese sentido lo siguiente:

“…ese ilustre Tribunal carece de competencia para conocer de la acción incoada, en razón de la cuantía, pues, como podrá advertir el ciudadano Juez, la accionante hizo una estimación arbitraria del valor de la demanda, cuantificándola en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), infringiendo la disposición contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la cual le imponía, tratándose de un arrendamiento a tiempo indeterminado, la obligación de estimar la demanda de desalojo acumulando las pretensiones de alquiler de un (1) año.
En efecto, al realizar la estimación del valor de la demanda, la parte actora expresó en su libelo lo siguiente: (...)
Empero, ciudadano juez, es el caso que la relación arrendaticia que vincula a las partes, se perfeccionó originalmente a tiempo indeterminado, a través de un contrato otorgado en fecha 16 de noviembre de 2001, en el cual se estipuló una pensión de alquiler de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 610.000,00) mensuales. Con el pasar de los años, el contrato se transformó en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, y la arrendadora resolvió aumentar el canon pactado, primero a la suma de Bs. 700.000,00, luego a la cantidad de Bs. 790.000,00 y a la cantidad de Bs. 900.000,00; posteriormente a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00) mensuales, que es el monto que actualmente paga mi representado, según se evidencia de los comprobantes de depósito que consigno marcados A,B,C,D,E y F, correspondientes a los últimos seis (6) meses de alquiler, realizados en la cuanta No. 0108-0037-44-0100105642, que posee la demandante en el Banco Provincial.
En tal sentido, como quiera que el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece, respecto de las demandas relativas a arrendamientos sin determinación de tiempo, la obligación de estimar su valor acumulando las pensiones de alquiler de un (1) año, resulta harto evidente que el valor real de la demanda no es de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), como pretende la accionante, sino de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.400.000,00); suma que excede con creces el límite de la competencia por la cuantía que corresponde a los Juzgados de Municipio, que es de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), actualmente representada en la cifra de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00).
De hecho, aún en la hipótesis de que, por error, se tomara en cuenta el canon de alquiler originalmente pactado (de Bs. 610.000,00), la sumatoria de 12 pensiones rebasaría igualmente la cuantía tope asignada a ese ilustre Tribunal.
De allí que resulte forzoso concluir que ese honorable Tribunal es incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente causa, por lo que debe declinar el conocimiento de la misma en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, único competente para instruir y decidir la presente causa. (...)”


Ahora bien, respecto a la impugnación de la cuantía, nuestro Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado estableciendo lo siguiente:

“…En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.
Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide… (Sentencia Nº 00631, del 03/08/2007, caso: SANTO MORRONE FABBRICATORE Vs. ADA BONNIE FUENMAYOR VIANA, Sala de Casación Civil).

En ese orden de ideas, como se ha visto, la representación judicial de la parte demandada, impugnó la cuantía del juicio, considerándola arbitraria por insuficiente en relación a su valor real, en violación de lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto, presentó como prueba de sus argumentos las documentales que cursan a los folios 95 al 100 de este expediente, ambos inclusive, y estableció la estimación que a su decir corresponde a la presente causa.
Sobre dichas documentales, constituidas por los comprobantes de depósitos bancarios a cuenta corriente en el Banco Provincial, aprecia quien aquí sentencia que si bien los mismos no fueron desconocidos o impugnados por la actora, se lee de los mismos que la titular de la cuenta No. 0108-0037-44-0100105642, es la ciudadana Alessandra María Galeazzi Martín, quien no figura en ninguna condición en la relación arrendaticia ventilada en este proceso, y que resulta, a los efectos de la litis trabada, una tercera persona ajena al juicio, razón por la cual, mal pueden atribuirse estos depósitos bancarios a la actora, ciudadana Aymara Galeazzi Martínez, por lo que se desechan los mismos.
Sentado lo anterior, considera oportuno quien aquí sentencia, en análisis de la delación sobre la estimación de la cuantía, traer a colación el artículo del Código de Procedimiento Civil cuya infracción se denunció, a saber:

Artículo 36. - En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
Al respecto, la doctrina nacional más calificada, ha coincidido en la interpretación del citado artículo, y así, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, cita en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil al catedrático Arístides Rengel-Romberg, quien ha expresado en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (tomo I, décima edición, pp. 324 y ss.), lo siguiente:
“…De un contrato de arrendamiento pueden derivarse diversas acciones: la relativa a la validez del arrendamiento, la que tenga por objeto la resolución del contrato, la de desalojo, la del pago de pensiones, etc.
La regla se refiere a las dos primeras hipótesis, y establece que el valor de la demanda en tales casos, se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios.
Pero como la controversia sobre la validez o la continuación del arrendamiento, no se refiere a una obligación singular, sino que el objeto de la demanda es aquí la relación jurídica de arrendamiento, determinar las pensiones sobre que se litigue significa, en este caso, establecer la parte de la relación jurídica de arrendamiento que es realmente controvertida.
La cuestión tiene soluciones diversas, según se trate de demandas sobre la resolución (continuación) del arrendamiento, o de aquellas que versan sobre la nulidad (validez) del mismo.
En las demandas por resolución del contrato, la controversia se refiere a las pensiones no vencidas todavía y a las vencidas en cuento se pidiese su pago.
En cambio, en las demandas sobre la validez (nulidad) del contrato, la controversia se refiere no solamente a las pensiones por vencerse en el futuro, sino también a las pagadas desde la iniciación del contrato, si la repetición de ellas es solicitada como consecuencia de la inexistencia de la obligación, puesta que la sentencia que acoge la demanda anula la entera relación obligatoria.
No cambia la solución que da la regla si la cuestión de validez o continuación del arrendamiento surge por vía de acción, al proponerse la demanda por el actor, o por vía de excepción, al contestarse la demanda cuyo objeto sea solamente el pago de una o varias pensiones atrasadas.
En ambos casos, el objeto de la controversia y, por tanto, la parte de la relación jurídica controvertida, se determinan según la regla que acabamos de estudiar. Sólo para el caso de contrato a tiempo indeterminado, el valor de la demanda se determina acumulando las pensiones o cánones de un año.”
(Subrayados agregados)
De acuerdo a las anteriores citas, en el presente caso se observa que si bien la pretensión de la actora no radica en el cobro cánones de arrendamiento derivados de una relación contractual indeterminada, sino en el Desalojo y entrega del bien inmueble objeto de la misma, no debe perderse de vista que el citado artículo 36 dispone cómo debe efectuarse el cálculo del valor de la demanda cuando el contrato fuere a tiempo indeterminado, correspondiendo entonces efectuarlo sobre la base de la suma de los cánones de arrendamiento correspondientes a un año.
Efectivamente, se desprende del contrato cursante a los folios 09 al 12, en su cláusula cuarta que se fijó como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Bs. 610.000,00, actualmente Bs. F. 610,00, suma ésta que, multiplicada por doce meses, a los efectos de cumplir con lo preceptuado en la parte in fine del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, arroja la cantidad de Bs. 7.320.000,00 (Bs. F. 7.320,00); a la cual debía corresponder efectivamente la estimación de la cuantía o valor del presente juicio. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, debe establecerse también que, aún cuando conforme a la resolución número 2009-0006, emanada en fecha 18 de marzo de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia, los Juzgados de Municipio, actualmente conocen en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil (3.000) unidades tributarias (artículo 1, literal a); se dispuso en la misma resolución que ésta, según su artículo 5, entraría en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual tuvo lugar el 2 de abril del año en curso (G.O. No. 39.152).
En ese sentido, siendo que para la fecha de interposición de la demanda, 18 de diciembre de 2007, regían las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la resolución del extinto Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, y siendo la cuantía real del presente proceso la cantidad de Bs. 7.320.000,00 (Bs. F. 7.320,00), resultan aplicables al presente caso las resoluciones anteriormente señaladas y no la nueva resolución Nº 2009-0006, emanada en fecha 18 de marzo de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con el principio de “Perpetuatio Jurisdictionis”, razón por la cual debe prosperar en derecho la impugnación a la estimación de la demanda efectuada por la actora en su libelo.
En ese orden de ideas, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.”

De manera que de acuerdo a la norma anteriormente citada, en el presente caso siendo la cuantía de Bs. 7.320.000,00 (actualmente Bs. F. 7.320,00), y habiéndose interpuesto la demandada en fecha 18 de diciembre de 2007, de acuerdo con el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la resolución del extinto Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, que regían para ese entonces, la competencia por la cuantía en la causa de marras, corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, no pudiendo modificarse dicha competencia por efecto de la resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la misma surgió con posterioridad a la presentación de la demanda bajo análisis, e incluso cuando la presente causa ya se encontraba en estado de dictar sentencia definitiva, aunado al hecho de que la actual resolución en su artículo “5” señala que entrará en vigencia a partir de la publicación en Gaceta Oficial, lo cual se verificó el 02/04/2009.
Así las cosas, cesa este Juzgado en el análisis de las excepciones opuestas por la demandada y siendo procedente la impugnación de la cuantía, resulta inoficioso para este Tribunal ingresar al análisis de mérito, ya que es al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, al cual corresponde decidir la presente causa, de conformidad con los artículos 3 y 36, ambos del Código de Procedimiento Civil.

III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la impugnación o rechazo planteado por la parte accinada a la estimación de la demanda, efectuada por la actora, en virtud de ser insuficiente en relación al canon de arrendamiento; fijado en el contrato;
SEGUNDO: Se establece que el valor real de la presente demanda a los efectos de su cuantía asciende a la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 7.320,00), que al momento de interponerse la demanda, correspondieron a la cantidad de siete millones trescientos veinte mil bolívares (Bs. 7.320.000,00), de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO: Se declara INCOMPETENTE este Juzgado para seguir conociendo de la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana AYMARA GALEAZZI contra el ciudadano RUBÉN ALEJANDRO YUSKOWICH, y como consecuencia de ello, se declina el conocimiento de la demanda en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con los artículo 3 y 36, ambos del Código de Procedimiento Civil;
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del citado Código Adjetivo Civil.
Remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
LA JUEZ PROVISORIA,

DAYANA ORTIZ RUBIO



LA SECRETARIA Acc.,,

GLORIA CASTRO AGUIAR

En esta misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA Acc.,,

GLORIA CASTRO AGUIAR
DOR/GCA.
AP31-V-2007-2686.