REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS





PARTE ACTORA

Ciudadano: Sociedad Mercantil INVERSIONES ANMOCA, C.A, Empresa domiciliada en el Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de marzo de 2005, anotado bajo el N° 4, Tomo 9-A Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, LOURDES MILDRED RAY SUÁREZ y JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 56.527, 32.701 y 89.125.



PARTE DEMANDADA

Ciudadano: Sociedad Mercantil FRIMACA, C.A, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 1999, anotado bajo el N° 53, Tomo 205-A, deudora aceptante del instrumento cambiario. No tiene apoderado judicial constituido en autos.



MOTIVO

COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN)



TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva


MATERIA: Mercantil.


Asunto No. AP31-M-2008-000223





-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, actuando como apoderado de la Sociedad Mercantil C.A. INVERSIONES ANMOCA C.A, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 05 de mayo de 2008, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 06 de mayo del mismo año.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2008, se admitió por el procedimiento de intimación la presente demanda de Cobro de Bolívares intentada por la sociedad mercantil C.A. Inversiones Anmoca, C.A contra la Empresa Frimaca, C.A, en la persona de su Director Juan Antonio Mazzocca Díaz y se requirieron los fotostátos relativos a la compulsa. Así mismo, se aperturó el cuaderno de medidas, requiriéndose copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de pronunciarse sobre la medida peticionada.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2009, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.


-II-
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Por otro lado, dispone el artículo 269 ejusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibidem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En el presente caso la parte actora ha debido ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en especifico debió realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación de la empresa FRIMACA, C.A, en la persona de su Director JUAN ANTONIO MAZZOCCA DÍAZ, parte demandada en el juicio de Cobro De Bolívares (Procedimiento de Intimación), circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa.
Ahora bien, en el caso sub examine desde el 06 de mayo de 2008, oportunidad en la cual se admitió la demanda, hasta la data del presente fallo, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora, impulsara a través de los medios legalmente establecidos, la citación del demandado.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de un (1) año, debiendo este Tribunal de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Así se decide.


-III-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,

GLORIA CASTRO AGUIAR
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m).
LA SECRETARIA ACC,

GLORIA CASTRO AGUIAR
DOR/GCA/lma
Exp. N° AP31-M-2008-000223