REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE
Ciudadanos CARLOS CESAR BAENA QUINTERO y SILVIA MENDEZ RUEDA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad No. 11.309.295 y 11.027.053, respectivamente. ABOGADOS ASISTENTES: Ciudadanos RODRIGO KRENTZIEN y RAFAEL ABREU, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.176 y 3.193, respectivamente.
MOTIVO
DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-F-2009-002425

Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA

- I -
DE LA PRETENSION

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo interpuesto por los ciudadanos CARLOS CESAR BAENA QUINTERO y SILVIA MENDEZ RUEDA, asistidos por los abogados Rodrigo krentzien y Rafael Abreu, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 10 de agosto de 2009, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, que en la presente fecha le da entrada y ordena anotarla en los libros respectivos.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que los solicitantes pretenden el divorcio de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil, aduciendo en su escrito libelar, lo siguiente:

“…contrajimos matrimonio civil por ante la Consejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de copia certificada de acta de matrimonio signada con el número 33, que acompañamos a la presente, y estableciendo nuestra residencia en: Carretera Petare-Guarenas, Kilómetro 21 de la Urbanización Terrazas de Mampote, Conjunto Residencial Plaza Real, Edificio “A”, piso 1, Apartamento Letra y Número A-11, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda…”.

- II -
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De la revisión y lectura del escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2009, el tribunal observa que los solicitantes señalan que fijaron, el domicilio conyugal en el Carretera Petare-Guarenas, Kilómetro 21 de la Urbanización Terrazas de Mampote, Conjunto Residencial Plaza Real, Edificio “A”, piso 1, Apartamento, Apartamento Letra y Número A-11, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, (sic), separándose ambos a partir del mes de enero de 2004, siendo la mencionada dirección el último domicilio conyugal.
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

De igual manera el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

El domicilio conyugal es el sitio donde los esposos tengan establecida su residencia, de mutuo acuerdo; y si por cualquier circunstancia de hecho o de Derecho ellos mantienen residencias separadas para la fecha de la introducción de la respectiva demanda, el domicilio en cuestión es el sitio donde se encontraba su última residencia común.
Asimismo el artículo 140-A del Código Civil señala lo siguiente:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello."

Igualmente, la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta oficial en fecha 02/04/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se amplían las competencias de los Juzgados de Municipio, establece específicamente en su artículo 3, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen Niños, Niñas y Adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.” (Subrayado del Tribunal)


De la precitada norma se desprende que los Tribunales de Municipio son competentes para conocer de los divorcios a que alude el artículo 185-A del Código Civil, ya que las mismas son solicitudes de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en cuyo caso corresponderá el conocimiento al Tribunal de Municipio de la respectiva Circunscripción donde se encuentre la última residencia común de los cónyuges.
Al respecto es importante acotar el contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Articulo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” (resaltado del Tribunal).

De acuerdo a la anterior norma adjetiva, si bien es cierto que la competencia por el Territorio puede ser derogada por convenio entre las partes, no es menos cierto que dicha regla general no es aplicable en los casos en los cuales deba intervenir el Ministerio Público, esto es, los indicados en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, y aquellos en que la ley expresamente determine la inderogabilidad, razón por la cual en materia de Divorcio 185-A dicha competencia resulta inderogable.
En el caso de autos, observa este Tribunal que el último domicilio conyugal de los cónyuges fue en la Carretera Petare-Guarenas, Kilómetro 21 de la Urbanización Terrazas de Mampote, Conjunto Residencial Plaza Real, Edificio “A”, piso 1, Apartamento, Apartamento Letra y Número A-11, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, tal como se evidencia en su escrito libelar, por lo que el presente asunto debe dilucidarse por ante el Tribunal de Municipio del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas.
En consecuencia, de acuerdo a los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente en este caso es declinar la competencia por el Territorio de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, toda vez que el último domicilio conyugal pertenece a la Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, a cuya Jurisdicción corresponde el conocimiento del presente asunto. Y así se decide.-
- III -
DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A peticionada por los ciudadanos CARLOS CESAR BAENA QUINTERO y SILVIA MENDEZ PUEDA y como consecuencia de ello se DECLINA LA COMPETENCIA de la misma en los Tribunales de Municipio del Municipio Plaza del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Remítase el presente expediente al Tribunal competente, una vez transcurrido el lapso de regulación de competencia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PROVISORIA

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


GLORIA MARINA CASTRO A.,

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


GLORIA MARINA CASTRO A.
DOR/GMCA/rymg
Exp. No. AP31-F-2009-002425