Exp. Nº 2348-08







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Querellante: Maria Mercedes Ferraro Velásquez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.977.575.
Abogado asistente: Arturo José Ferrer Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.691.
Organismo querellado: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 01 de diciembre de 2008, se admitió la presente querella, la cual fue contestada en fecha 17-03-2009. Posteriormente el día 04 de Mayo de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia que asistió al acto únicamente la parte querellada, se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis y se declaro imposible la conciliación, y la parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio. Posteriormente en fecha 06 de Agosto de 2009, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, compareciendo únicamente la parte querellada, quien expuso sus argumentos.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
Términos de la Litis
La parte actora solicita:
Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 14 de agosto de 2008, emanado de la Dirección General de Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, signada con el Nº 009957, mediante el cual se remueve a la querellante del cargo de Coordinadora de Recursos Humanos adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, el cual ejercía en el Hospital Dr. Luís Salazar Domínguez de Guarenas, Estado Miranda, por violación al artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al fundamentar su pretensión manifiesta que el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos, no se encuentra dentro de los cargos de confianza a los que se refiere el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual podría subsumirse dentro de un falso supuesto y a su vez una violación al debido proceso.
Aducen que en el caso concreto le fue vulnerado su derecho a la progresividad, establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la querellante fue removida del cargo de Coordinadora de Recursos Humanos, el cual desempeñaba desde el año de 1999, y comenzó a cobrar sus emolumentos a parir del 1 de mayo de 2005.
Que el funcionario que dictó el acto administrativo recurrido incurrió en una falta de probidad, al no tomar en consideración el tiempo de servicios de la querellante.
Por su parte, la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Milly Elizabeth Ydler Nazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.841, al contestar la querella alega:
Que desde la creación del cargo de Coordinadora de Recursos Humano, se determinó que es un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como se evidencia en la resolución de Junta Directiva Nº 205, acta Nº 04, de fecha 25 de febrero de 2005.
Aduce que las funciones del mencionado cargo son: controlar, simplificar y gestionar todos los tramites administrativos que se generen con respecto a los trabajadores adscritos a las diferentes dependencias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como postulaciones, retroactivos, pagos, vacaciones, siendo que a su decir, por tales funciones es que tal cargo es considerado como de confianza.
Destaca que la Resolución señalada supra, establece que los cargos de Jefes de Personal (hoy Coordinadores de Recursos Humanos), son cargos de confianza, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Niega, rechaza y contradice que el acto administrativo recurrido este inmotivado y se haya efectuado con una inadecuada apreciación del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifiesta que la querellante detentaba el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos ENCARGADA, y por lo tanto las encargadurias no dan derecho a la estabilidad absoluta en el desempeño de un cargo, siendo por tal circunstancia que se ordenó continuar ejerciendo el cargo de Analista de Personal V.
Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público existente entre la Querellante y la señalada institución, al cesar en sus funciones como Coordinadora de Recursos Humanos y retornar a las funciones como Analista de Personal V, por lo que siendo ello así, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
-III-
Motivación para decidir
Se observa que la presente querella radica en la solicitud de nulidad del acto administrativo de fecha 14 de agosto de 2008, emanado de la Dirección General de Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, signada con el Nº 009957, mediante el cual se resuelve “…Dar por Concluidas las funciones que venia desempeñando en el cargo de Libre Nombramiento y Remoción como COORDINADORA DE RECURSOS HUMANOS…” adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, el cual ejercía en el Hospital Dr. Luís Salazar Domínguez de Guarenas, Estado Miranda, y como consecuencia de ello, se ordenó el reintegro a sus funciones como Analista de Personal V, adscrita al citado Hospital, el cual detentaba con anterioridad a su nombramiento como encargada.
Para fundamentar su pretensión, la parte actora esgrime que el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos, no se encuentra dentro de los cargos de confianza a los que se refiere el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual podría subsumirse dentro de un falso supuesto y a su vez una violación al debido proceso.
Aducen que en el caso concreto le fue vulnerado su derecho a la progresividad, establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la querellante fue removida del cargo de Coordinadora de Recursos Humanos, el cual desempeñaba desde el año de 1999, y comenzó a cobrar sus emolumentos a parir del 1 de mayo de 2005.
Que el funcionario que dictó el acto administrativo recurrido incurrió en una falta de probidad, al no tomar en consideración el tiempo de servicios de la querellante.
Ahora bien, se hace necesario analizar el primero de los vicios denunciados en el escrito libelar, referente al falso supuesto, derivado del hecho que el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos, no se encuentra dentro de los cargos de confianza a los que se refiere el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ante tal alegato debe apuntar quien suscribe que en ningún momento la administración en el acto administrativo cuya nulidad se recurre, estableció que el cargo que detentaba la querellante se encontraba tipificado en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que del contenido del mismo solo se evidencia la orden de cese en sus funciones como COORDINADORA DE RECURSOS HUMANOS, y como consecuencia de ello, la orden de reintegro al cargo como Analista de Personal V, por lo tanto a juicio de quien aquí suscribe resulta infundado el alegato de falso supuesto denunciado por la parte querellante, y por lo tanto debe desecharse. Así se decide.
La apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales señaló en su escrito de contestación que el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos desempeñado por la querellante, fue detentado bajo la figura de “ENCARGADA”, condición que no origina derecho a la estabilidad absoluta en el desempeño de un cargo, y en razón de lo cual se ordenó su reintegro al cargo de Analista de Personal V.
Para decidir el punto expuesto se hace necesario analizar la naturaleza de la figura administrativa de la encargaduria. A tal efecto la propia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el caso: JULIO CÉSAR GARCÍA vs. COMISIÓN NACIONAL DE VALORES DEL MINISTERIO DE FINANZAS, Juez Ponente Emilio Ramos González, estableció:
“…Esto así, debe precisarse que la figura de la encargaduría engloba que la persona que asume el cargo en cuestión, detenta temporalmente (mientras dure tal suplencia), las competencias y facultades inherentes a dicho cargo…” subrayado del Tribunal.

Del análisis de la sentencia parcialmente trascrita supra, se desprende que el funcionario que haya sido nombrado para ocupar determinado cargo en la administración pública como “ENCARGADO”, es nombrado de forma temporal y en ningún caso de forma definitiva, siendo esto así, estableció que la administración podía decidir el cese de las funciones del cargo que se detenta en condición de encargaduria y el reintegro del funcionario al cargo desempeñado inmediatamente anterior al nombramiento en el cargo cesante, todo ello en virtud de que la figura de encargaduria no otorga al funcionario que la detenta una estabilidad de ningún tipo en el cargo, ya que solo es nombrado TEMPORALMENTE para suplir la falta de un titular natural de dicho cargo, con el propósito de evitar la paralización de la actuación administrativa, hasta tanto sea designado un titular.
Es deber de este Tribunal constatar la condición en la cual la querellante detentaba el cargo del cual se ordenó el cese de sus funciones. Así se observa de autos que consta al folio Nº 10 del expediente, acto administrativo contenido en la Resolución Nº 004684, de fecha 02 de noviembre de 2006, suscrita por el ciudadano Jesús M. Mantilla Oliveros, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual resuelve “…Encargarla en el Cargo de Libre Nombramiento y Remoción como COORDINADOR DE RECURSOS HUMANOS, adscrito al Hospital Dr. Luís Salazar Domínguez…”
Siendo lo anterior así, mal podría la querellante pretender el reconocimiento o reintegro a un cargo del cual no era titular, donde fue designada en forma temporal como encargada, ya que la figura de la encargaduria, no reviste un carácter definitivo en el cargo, puesto que ésta solo le da facultad al funcionario para detentar un determinado cargo por el lapso de tiempo que la administración determine, y cuyo cese de funciones, implicaría simplemente la restitución del funcionario designado al cargo que detentaba con anterioridad. Vista tal circunstancia, era procedente su reintegro al cargo anterior a su nombramiento, el cual era de Analista de Personal V, adscrita al citado Hospital, como así se estableció en el acto recurrido. Por todo lo anteriormente expuesto, debe concluirse que en el caso de autos no fueron vulnerados a la querellante su derecho al debido proceso y a la progresividad, y menos aun se desprende que el funcionario suscriptor del acto administrativo recurrido, haya actuado bajo una falta de probidad, por lo tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente querella. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Maria mercedes Ferraro Velásquez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.977.575, asistida por el abogado Arturo José Ferrer Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.691, contra el acto administrativo de fecha 14 de agosto de 2008, emanado de la Dirección General de Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, signada con el Nº 009957, mediante el cual se resuelve “…Dar por Concluidas las funciones que venia desempeñando en el cargo de Libre Nombramiento y Remoción como COORDINADORA DE RECURSOS HUMANOS…” adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, el cual ejercía en el Hospital Dr. Luís Salazar Domínguez de Guarenas, Estado Miranda, y como consecuencia de ello, ordene el reintegro a sus funciones como Analista de Personal V.
Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la Republica y al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Once (11) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZA

FLOR CAMACHO A. EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA
En esta misma 11-08-2009, siendo las Once (11:00) Antes-Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA
Exp. Nº 2348-08/FC/*