REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nº: 2003-3446

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, Folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A Segundo, institución que absorbió por fusión al Banco Caracas, C.A., Banco Universal, domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 27 de septiembre de 1890, bajo el N° 58, folios 121 al 131 del Libro correspondiente a los años 1889-1890, acuerdo de fusión que consta de asientos inscritos el 17 de mayo de 2002 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 70-A Segundo, y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial citada, bajo el N° 64, Tomo 69-A primero

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARABALLO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº-V 8.330.829, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.135.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PESCANOVA, C.A. (ANTES PESQUEROS CARIBE TERRANOVA, C.A.) domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de mayo de 1984, bajo el N° 54, Tomo 25-A-Sgdo., cambiada su denominación social por la actual, según consta de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto Accidental de la citada Circunscripción Judicial, el día 3 de septiembre de 1998, bajo el N° 1, Tomo 45-A-Cto

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: NADESKA BARRETO VIAMONTE, venezolana, mayor de edad, abogada, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº-V 14.313.563, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.582.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
SENTENCIA DE PERENCIÓN







II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente acción de EJECUCION DE HIPOTECA, por libelo de demanda presentado en fecha 27 de noviembre de 2003, admitido por auto del día 17 de diciembre del mismo año, posteriormente reformado y admitido tal y como se desprende del auto de fecha 21 de junio de 2004, que corre inserto a los folios 98 al 100 del presente expediente; oportunidad ésta en que se decretó medida de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Por diligencias del 25 de agosto de 2004, el apoderado judicial de las empresas demandadas BELENMAR, C.A. y PESCANOVA, C.A., se dio por intimado en la presente causa. (Folios 106 y 107).
El apoderado actor, el día 30/08/2004 consignó inspección judicial con ocasión de las presuntas irregularidades presentadas respecto al asiento registral del documento fundamental de la acción, motivo por el cual denunció la presunta comisión de un hecho punible, por lo cual solicitó se oficiara a la Fiscalía General de la República; dicho pedimento fue acordado por auto del 13 de septiembre de 2004.
Corren insertos a los folios 143 al 150, sendos escritos presentados por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante los cuales entre otras cosas alegó la falta de cualidad del actor para intentar la demanda, la inexistencia de la garantía hipotecaria, e interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio ciento cincuenta y seis (156) de este expediente, riela diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este despacho mediante el cual, consignó copia del Oficio 2004-508, remitido al ciudadano Dr. ISAIAS RODRIGUEZ FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, recibiéndose en este Juzgado la respuesta de esa Institución mediante oficio NºDS-1019522, que se agregó a las actas por auto de fecha 31/01/2005.
No hubo más actuaciones en el expediente.






-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
(Negrillas del Tribunal).

Y, con respecto a la Institución de la perención, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y ss, nos comenta:

…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

…Omissis…

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <
…Omissis…

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…

En este mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio de HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:
…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”
…Omissis…

De lo anteriormente trascrito se desprende que el caso de autos encuadra dentro del supuesto de esta norma, toda vez que no se ha producido en el expediente, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio por la parte actora, desde hace cuatro (4) años y once (11) meses aproximadamente.

IV
DISPOSITIVO

En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, este Tribunal de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide. Asimismo, se ordena la notificación a la parte actora de esta decisión.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en auto de fecha 21 de junio de 2004 sobre un bien inmueble propiedad de la co-demandada Sociedad Mercantil BELENMAR, C.A.

Finalmente, se ordena la devolución de los documentos originales previa su certificación por Secretaría, y entregados como sean se ordena la remisión del presente expediente a los Archivos Judiciales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA


Dra. LINDA LISSETTE LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO


En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos (12:40 p.m.) de la tarde, se público y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


Abog. DAYANA TAPIA CARABALLO



LLLM/DTC/JLC
Exp. Nº 2003-3446