REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-O-2009-014127
JUEZ PONENTE: JOSE ANGEL RODRÍGUEZ REYES.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES

PARTE ACCIONANTE: ISRAEL ARISTIDES GARCIA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.803.849 y actuando en su propio nombre y representación, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.052.

PARTE ACCIONADA: JUEZA UNIPERSONAL XI y XII DE LA SALA DE JUICIO del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.




Esta Alzada se declara en Sede Constitucional y habilita todo el tiempo necesario con preferencia a cualquier otro asunto, para resolver lo conducente, de la forma como a continuación se indica:

SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

Se recibió el presente asunto, en fecha 10 de agosto de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de una acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano ISRAEL ARISTIDES GARCIA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.803.849 actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.052, en contra de las actuaciones judiciales efectuadas por la JUEZA UNIPERSONAL XII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la JUEZA UNIPERSONAL XI igualmente de este Circuito Judicial.

En fecha 11 de agosto de 2009, se dio cuenta en sala y se le asignó la ponencia al Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidas las formalidades de Ley, esta Corte Superior Segunda pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

A los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, debe esta Corte Superior Segunda, pasar a determinar su competencia para conocer del presente asunto, lo cual hace necesario, analizar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLÁN, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual estableció lo siguiente:
Comienzo del Extracto.

“(…) Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional(…)”. (Resaltado de la Alzada).

Fin del extracto.

También es necesario, mencionar la sentencia Nro. 1555 de fecha 08 de diciembre del año 2000, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual estableció lo siguiente:

Comienzo del Extracto:

“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada (…)”.

Fin del Extracto.

Sobre la base de los planteamientos anteriores, esta Corte Superior Segunda se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa y, en consecuencia, habilitado como ha sido todo el tiempo necesario por tratarse de una acción de amparo constitucional, pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que se exponen a continuación:

DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE


El accionante en su escrito, señala que procede a interponer formal acción de amparo constitucional fundamentándose en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada por la Organización de las Naciones Unidas en la Asamblea General de fecha 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 25 del Pacto de San José de Costa Rica y de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “en contra de las decisiones y actuaciones que actualmente conducen al remate de un inmueble de mi propiedad, que se deslinda y determina mas adelante, con manifiesta violación de derechos garantizados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mas cuando existe una violación al estricto orden público”.

Afirma el ciudadano ISRAEL ARISTIDES GARCIA OVIEDO, que junto con su esposa adquirieron un inmueble el cual pertenece a la comunidad conyugal, siendo en la actualidad objeto de un embargo ejecutivo. Afirma también, que dentro del procedimiento de ejecución forzosa, se libraron dos carteles de remate, sin que hasta el presente momento haya habido liquidación de los bienes de dicha comunidad, lo cual, a su juicio es “un requisito previo señalado en nuestra leyes (sic) para que ocurra el REMATE DE UN INMUEBLE”. En ese sentido, considera que es “una aberración jurídica” lo realizado por el presunto agraviante al librar los referidos carteles de remate, de una sola vez y de oficio, al ser esto una acción reservada a las partes. De igual forma, manifiesta su desacuerdo con el nombramiento de los peritos evaluadores designados para elaborar el justiprecio necesario para la emisión del tercer cartel de remate.

Cabe agregar, que el accionante en amparo solicita textualmente en su petitorio, lo siguiente:

“1.-) La revocatoria de las decisiones efectuadas en contra de los actos del referido órgano jurisdiccional TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO XII, Asunto Nº AP51-X-2006-006815…, así como también de los actos emanados de la Jueza Provisoria
a.-) Se suspenda LOS CARTELES DE REMATE y sea declarado la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS CARTELES DE REMATE, ASI COMO EL REMATE MISMO (…)
(…) Se suspenda y anule la medida de gravar y enajenar (sic), que pesa sobre el inmueble antes señalado (…)
(…) Se declare nulo de toda nulidad las actuaciones de los Peritos Valuadores, así como el justiprecio consignado…, en virtud que éste fue consignado posterior a los Carteles de remate librados, en violación al artículo 558 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y del acta levantada en fecha 30/04/2009, además que hasta los momentos no han consignado sus credenciales como tales y pido así sea declarado (…)”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


A fin de decidir, se considera oportuno hacer mención a tres sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales, por su contenido pedagógico dan claras orientaciones, sobre como resolver el presente asunto. La primera jurisprudencia, es la sentencia Nº 848, de fecha 28 de julio de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual se cita en extenso de la siguiente forma:

Comienzo del extracto:

“(…) Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)
Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.
Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene (…)” (Resaltado de esta Corte Superior Segunda).

Fin del Extracto.-
La segunda sentencia esta identificada con el Nº 3145 de fecha 06 de diciembre del año 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, la cual, en un caso similar, indica lo siguiente:

Comienzo del Extracto.-

“(…) Siendo ello así, esta Sala considera que la presente acción contraría el propósito y razón de la institución del amparo constitucional, cuando el accionante pretende sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador le otorga en la etapa de ejecución de sentencia, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada y, visto que en el caso de autos el accionante en amparo podía ejercer la acción reivindicatoria para atacar el remate de sus bienes y así obtener la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida, considera esta Sala que la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible (…)”(Resaltado de esta Corte Superior Segunda )

Fin del extracto.-

La tercera sentencia esta identificada con el Nº 07, de fecha 30 de enero del año 2009, dictada recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual indica lo siguiente:

Comienzo del extracto:
“(…) En interpretación del artículo que fue citado supra, esta Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss.S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03)
En ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado y negrillas añadidos).
Conforme a la doctrina de esta Sala, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra el fallo que fue expedido o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil (…). (Resaltado de esta Corte Superior Segunda )
Fin del extracto.-

Junto a las consideraciones anteriores, es también importante mencionar que cursa ante esta Corte Superior Segunda, un recurso de apelación intentado por el accionante identificado con el Nº AP51-R-2009-010780 contra una serie de actuaciones judiciales realizadas por una de las juezas presuntamente agraviantes (Jueza XII de Juicio) en el cuaderno separado signado bajo la nomenclatura AP51-X-2006-006815, correspondiente al expediente Nº AP51-V-2004-005682, referido a una pretensión de Obligación de Manutención.
En ese sentido, al revisar el expediente del mencionado recurso, como un hecho notorio judicial, así como el expediente del presente amparo constitucional, no se observa que el accionante en amparo haya realizado a tiempo, algún acto de impugnación sobre la emisión de los dos carteles de remate, emitidos ambos el 29 de abril de 2009, ni se haya opuesto al embargo del bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal. De esto se deduce, tal como lo indica la jurisprudencia arriba citada, que esta inactividad procesal implica su conformidad y aceptación de la situación ahora denunciada como lesiva constitucionalmente, y por lo tanto, un consentimiento tácito respecto a la emisión de los referidos carteles, y que sea sobre referido bien inmueble que recaiga el acto de remate.
La deducción arriba señalada, se refuerza al observar las diligencias de fecha 30 de marzo y 27 de abril de 2009, donde el referido accionante lo que solicita es la demostración de algunos elementos vinculados a la cualidad de los peritos propuestos para realizar el justiprecio necesario para emitir el tercer cartel de remate, sin cuestionar el hecho que el referido remate vaya a recaer sobre el bien inmueble señalado.

Por ello, en relación con lo señalado en el párrafo anterior, no puede afirmarse que sea admisible el amparo, tal como lo indica el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto de revocar las decisiones efectuadas por la jueza a cargo de la Sala de Juicio XII y la jueza a cargo de Sala de Juicio XI, en el asunto Nº AP51-X-2006-006815, y suspender los carteles de remate y así como el remate mismo, visto el consentimiento del accionante al no utilizar las vías ordinarias preexistentes para atacar dichos actos y que pudieron ser activadas para lograr el resultado al cual aspira, de ser procedente en derecho. Y ASI SE DECLARA.

Es de señalar también, que en el escrito de solicitud de amparo, no se observa que el accionante haya alegado y promovido pruebas que justifiquen las razones por las cuales considera, que el amparo es el único medio idóneo para proteger sus derechos constitucionales, y no los medios ordinarios de impugnación. Idéntica argumentación aplica, a la solicitud de suspender la medida ejecutiva existente sobre el bien inmueble objeto de embargo a través del recurso de amparo. Y ASI SE DECLARA.

Por otro lado, respecto a la solicitud de que se declare nulo de toda nulidad las actuaciones de los peritos así como el justiprecio consignado, tal petición ya esta contenida en la apelación identificada con el Nº AP51-R-2009-010780 e intentada contra el auto de fecha 15 de junio de 2008 emitido por la Jueza XII, el cual niega tal pedimento. Al momento de que esta Corte Superior Segunda decida ese recurso, se resolverá si el auto estuvo ajustado a derecho o no. En ese sentido, tampoco procede la admisión del presente recurso de amparo por esa lesión invocada, en virtud de lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y ASI SE DECLARA.
Es importante para esta Corte Superior Segunda en sede Constitucional realizar, con mucho respeto, un llamado de atención al abogado accionante en amparo, sobre el leguaje utilizado al calificar las actuaciones realizadas por las juezas presuntamente agraviantes. No es con palabras altisonantes, como se logra generar la convicción en un sentenciador sobre la veracidad de una pretensión, dicho logro se obtiene, utilizando argumentos jurídicos sólidos y apegados a derecho, unido a pruebas idóneas que demuestren determinados hechos. Por ello, es importante que se utilice para próximas acciones, un vocabulario cónsone con el respeto que debe ser debido a la actividad jurisdiccional. Lo anterior se expresa, basado en el Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitido el 16 de julio de 2003.
Por todo lo anteriormente expuesto en el presente fallo y acogiendo los criterios de la Sala Constitucional antes transcritos, considera esta Corte Superior Segunda en sede Constitucional, que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, tal como lo dispone los numerales 4 y 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ISRAEL ARISTIDES GARCIA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.803.849 y actuando en su propio nombre y representación, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.052; en contra de la Jueza Unipersonal XI y XII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.-.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

Dra. TANYA MARIA PICON GUEDEZ
EL JUEZ PONENTE,
LA JUEZA,
Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO


LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ.


En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 pm).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ.






Asunto: AP51-O-2009-014127.-
Motivo: Amparo Contra Actuaciones Judiciales
TMPG/JARR/RIRR/NCLG