REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, cuatro de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: FP02-S-2009-002480
Nº DE RESOLUCIÒN: PJ02420090000110
La presente es una demanda de DIVORCIO 185-A, incoada por el ciudadano YOED DE JESUS CASTRILLO DELGADO contra la ciudadana EVANGELINE DEVICA MATHURA, ambos plenamente identificados en autos; la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 25-05-2009, se ordenó librar boleta de citación a la demandada (cónyuge) de autos para que en un termino de tres (03) días expusiera lo que crea conveniente en relación a la referida solicitud, así mismo se ordeno la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico a los fines de que en un termino de diez (10) días después de notificado emita opinión respecto a la solicitud en cuestión; (folios 05 al 07).-
Que en fecha 05-06-2009, el alguacil de este Juzgado ciudadano MIGUEL CHACON, consigna diligencia donde expone que la boleta de notificación dirigida al ciudadano WALFREDO MENDEZ en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público fue debidamente firmada como recibido en fecha 04-06-2009, siendo la 1:00 p.m.-
Que en fecha 08-06-2009, la ciudadana ANARGENIS CAMPOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, consigna diligencia donde expone: que una vez la demandada se de por citada en la presente solicitud y manifieste si son ciertos o no los hechos alegados por el demandante, y conste en autos, se sirvan notificar nuevamente a la representación fiscal, a los fines de emitir la opinión respectiva.-
Que una vez revisados los autos que conforman el expediente, no se evidencia la citación de la demandada; ni se ha dispuesto lo necesario para que el alguacil se traslade a realizar la respectiva citación.- Así pues, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: ….También se extingue la instancia:
1° : “ Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado:” .
Ha sido reiterada la Jurisprudencia en torno a este tema, es así como lo establece la Sentencia de fecha 09-11-2005 (T.S.J- Sala Político- Administrativa). Jurisprudencia Ramírez y Garay. 2011-05. “ Opera de pleno derecho la Perención, porque la parte demandante, no cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada…” Tal disposición establece los dos requisitos para que opere la Perención, tal como lo es en el caso del lapso inferior a un año, cuando el demandante no cumple con las obligaciones destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurridos más de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda, caso en que se configura uno de los supuestos de las llamadas PERENCIONES BREVES. Así mismo lo señala la Sentencia del 11-05-2004 (T.S.J- Sala Político-Administrativa) La Perención Breve por Incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado.- Jurisprudencia Ramírez y Garay-CCXI- 2004.
En apego a la máxima de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, El principio de seguridad jurídica y en vista a los análisis de los autos que conforman la presente demanda, considerando que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento, teniendo las partes el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del proceso; Este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION conforme a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide. Se ordena la devolución de los documentos originales que acompañaron la presente causa.-
La Juez Temporal
Abg.- Merlid Elizabeth Figueredo.-
La Secretaria
Abg. Loysi Mérida Amato.
Orlando.-
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