ASUNTO: FP02-V-2009-000577
RESOLUCION Nº: PJ00232009000726

Se da inicio al presente procedimiento de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTECION interpuesta por la Ciudadana: THAIS EILEN LEON TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.188.742, actuando en representación del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Cuatro (04), años de edad, contra el ciudadano: LUIS FERNANDO GUEVARA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.725.137, quien expone en su líbelo “Que en fecha 21 de Noviembre de 2006, el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescentes de este Circuito Judicial, dicto Sentencia fijando como Obligación de Manutención el equivalente a un DIECISEIS POR CIENTO (16%) DE UN SALARIO MINIMO y para los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE el monto equivalente a un TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) DE UN SALARIO MINIMO. Que la cantidad de dinero fijada del sueldo básico mensual devengado por el padre obligado en la empresa donde labora es mínima, y que no cubre las necesidades del menor. Por lo cual solicita se revisen las sumas acordadas y se le establezcan como Obligación de Manutención la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) y para los mes de Septiembre y Diciembre la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo). Acompañó a su solicitud, Partida de Nacimiento del hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Cuatro (04), años de edad. Igualmente, acompaña Copia Certificada de la Sentencia dictada en la presente causa.
El Tribunal le dio entrada por distribución, en fecha 16 de abril de 2.009, correspondiéndole la tramitación del procedimiento a la Sala de Juicio Nº 03. Que esta Sala de Juicio, procedió a admitir la causa, y ordenó la Citación del demandado de autos a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Se libró Boleta. Se ordenó aperturar Cuenta de Ahorros en BANFOANDES, a los fines de que se consignen las sumas de dinero que se ordenaron retener al obligado de autos en la empresa para la cual labora. Por cuanto la demandante manifestó no poseer recursos económicos para sufragar honorarios de abogados privados, se ordeno Notificar a la Defensora Publica Segunda, con la finalidad de que se encargue de la Defensa de la misma. Se libro la correspondiente Boleta de Notificación. Se ordeno la comparecencia del niño involucrado en la presente causa, a los fines de que manifiesten su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
En fecha 20 de Abril de 2009, es consignada por el Alguacil del Tribunal, DIMAS ESPAÑA, Boleta de Notificación de la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Publica Primera, con competencia en materia de niños y adolescentes, debidamente firmada.
En fecha 21 de Abril de 2.009, el Alguacil DIMAS ESPAÑA, consignó Boleta de Notificación, librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente Firmada.
En fecha 21 de Abril de 2009, es consignada por la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera, con competencia en materia de Niños y Adolescentes, diligencia mediante la cual manifiesta que acepta el cargo para el cual ha sido Notificada.
Con fecha 22 de Abril de 2009, es consignada por el Alguacil del Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Citación sin firmar por parte del demandado de autos, por cuanto manifiesta que el mismo se negó a firmarla.
Con fecha 24 de Abril de 2009, la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera, con competencia en materia de Niños y Adolescentes, solicita se sirva la Secretaria de Sala del Tribunal completar la citación del demandado por cuanto se negó a firmar la misma.
Con fecha 27 de Abril de 2009, el demandado de autos, confiere Poder Apud-Acta a los ciudadanos: LILIAN EULACIO y ANIBAL TOVAR, plenamente identificados en autos. La misma fue fijada en fecha 29/04/2009.
En fecha 30 de Abril de 2.009, estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el Acto de Comparecencia del niño, se dejó constancia expresa mediante acta levantada que no compareció la parte requerida ni por si por sí ni por apoderado Judicial y compareció solamente la solicitante, con asistencia de la Defensora Publica Primera.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda se observa que la parte demandada hizo uso de tal derecho. Exponiendo lo siguiente: “Rechaza, niega y contradice los hechos y el derecho de lo solicitado por la demandante de autos. Igualmente niegan que su representado tenga ingresos suficientes ingresos, que actualmente tiene otra carga familiar compuesta por una (01) hija de nombre: LIZ MARICETH (13 años), la cual también tiene derecho a ser alimentada por su padre, que su representado como contratado no percibe ingresos extras a su salario, tales como: bonos de juguetes, bonos de becas, bonos de útiles escolares, bonos de recreación, seguros de HCM, que manifiesta que es igualmente temerario exigir Treinta y Seis (36) Mensualidades Futuras de Alimentos y solicita se reduzcan las mismas por cuanto manifiesta que tiene otro hijo que tiene igual derecho. Consigna Copia de Constancia de Sueldo y de Recibos de Pagos y Copia de la Partida de Nacimiento de su nueva hija”.
Abierto el lapso Probatorio la parte actora promovió el mérito favorable de los autos, y ratifico los instrumentos públicos Acta de Nacimiento del Niño. Se solicito que oficiaran a la empresa donde labora el obligado alimentario con la finalidad de que remitieran Constancia de Sueldo actualizada. Las mismas fueron admitidas con la misma fecha.
La parte demandada consigna con fecha 14 de Mayo de 2009, Escrito de Pruebas, en el cual, reproduce el merito favorable de los autos, ratifica y promueve la Partida de Nacimiento de la adolescente LIZ MARICETH de Trece (13) Años. Ratifica y Promueve la Constancia de Sueldo del demandado de autos y de los Recibos de Pago. Las mismas son admitidas con la misma fecha.
Con fecha 19 de Mayo de 2009, es consignada por la parte demandante Escrito contentivo de Conclusiones, las cuales son agregadas a los autos con la misma fecha.
Con fecha 26 de Mayo de 2009, es consignada por la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, y consigna Constancia de Sueldo del demandado de autos.
En fecha 27 de Mayo de 2.009, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia esta Sala de Juicio difirió la misma en virtud, de la gran cantidad de trabajo que existe en el Despacho.
Con fecha 06 de Julio de 2009, se recibe por este Despacho Constancia de Sueldo del demandado de autos, la cual es agregada a los autos.
Con fecha 21 de Julio de 2009, la Apoderada de la Parte demandada solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 03 de Agosto de 2.009, de la revisión de las actas procesales, se verificó que habiéndose requerido a la empresa donde labora el demandado de autos, constancia de los ingresos, se ha recibido respuesta al respecto, por lo que el Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto que el padre de los niños de autos aporte la cantidad de dinero mensual para cubrir las necesidades de los mismos, y una cantidad de dinero para los meses de Agosto y Diciembre. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante el Acta de Nacimiento acompañada por la progenitora y parte accionante en la presente controversia, las cuales fueron expedidas en copia certificada por la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, acta Nº 1229, correspondiente al año 2005, que los padre del niño JAVIER ISAAC, son los Ciudadanos: LUIS FERNANDO GUEVARA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.725.137 y THAIS EILEN LEON CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.188.742, y a cuyo instrumento público, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través de los instrumentos públicos valorados y apreciados por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…”.
Significando, entonces, que esa responsabilidad que impone la norma transcrita, solo es atribuida al padre y a la madre, y demostrado de los autos que los padres de los niños de autos son los Ciudadanos: LUIS FERNANDO GUEVARA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.725.137 y THAIS EILEN LEON CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.188.742569, concluye esta Juzgadora, que la pretensión de la progenitora debe prosperar.
No obstante, de los autos se evidencia, que el padre y demandado de autos fue debidamente citado, no probó nada que lo favoreciere, simplemente se limitó a probar nueva carga familiar, descuentos realizados al misma y la acción está ajustada a derecho, lo que conlleva a entender a esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la Confesión ficta para el demandado, infiriendo, que a tales efectos, el padre quedó confeso, admitiendo que es obligado de la manutención en beneficio de su hijo.
Sin embargo, el objeto de lo pretendido por la progenitora debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador a los fines solicitados debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés del hijo, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada a los fines solicitados por la accionante.
Como se observa, unos de los dispositivos importantes es la Capacidad económica del Obligado, sin embargo, de los autos quedó demostrado, que se oficio a la empresa donde labora la parte requerida, y se consigno Constancia de Ingresos del mismo, ésta dio cumplimiento al mandato establecido en auto de fecha 16 de Abril de 2.009, significando entonces, que debe esta Juzgadora con fundamento en el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas, proceder a Fijar la Obligación de Manutención, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos del niño de autos, tomando en cuenta el Salario Mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente se encuentra fijado en la cantidad de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares Con Catorce Céntimos (879,14Bs), y por ende, procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 eiusdem, en beneficio del niño: JAVIER ISAAC, actualmente de Cinco (05) tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR la acción de REVISION DE SENTENCIA DE FIJACION A LA OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la Ciudadana: THAIS EILEN LEON TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.188.742, actuando en representación del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente de Cinco (05), contra el Ciudadano: LUIS FERNANDO GUEVARA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.725.137. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide. En consecuencia, esta Sala de Juicio fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00Bs) mensuales por concepto de Obligación de Manutención y la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00Bs) en el mes de Agosto y QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs) en el mes de Diciembre. Así se Decide.
Se fija la cantidad del CIEN POR CIEN (100%), de lo que pueda percibir por concepto de JUGUETES, en el mes de Diciembre, y de cualquier otro beneficio, a favor de sus hijos, bien sea en especies o numerarios, respetando las políticas que la empresa tenga establecida para su otorgamiento.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 10 de Mayo de 2005, e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones por el Juez Unipersonal 1 de este mismo Tribunal, con las modificaciones antes indicadas, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en la referida empresa. Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente la institución MNISTERIO POPULAR PARA LA EDUCACION en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordeno aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en BANFOANDES, Cuenta de Ahorros Nº 0007-0067-32-0010009853, a nombre del niño involucrado en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Igualmente, se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las DIECIOCHO (18) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, del monto de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) fijado anteriormente, por cuanto demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar. Las mismas deberán descontarse al obligado alimentario tan pronto como se hagan efectivas y remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) día del mes de Agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Tres de la Tarde (3:00 P.M.).
LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.