ASUNTO: FP02-V-2008-000951
RESOLUCION Nº PJO232009000663
“VISTOS”
En fecha 27 de junio de 2008, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el ciudadano: DANI JOSE SALAZAR COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.144.612, debidamente asistido por al Profesional del Derecho: MARY ODANIA TORREALBA, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 122.486, y de este domicilio, y presento escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiesta el cónyuge, que contrajo Matrimonio Civil, con la ciudadana: YARITZA ODALYS SALAZAR AULAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.617.928, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 507, Tomo 3, Folio 194 hasta 196, de fecha 28 de septiembre del año 1994, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1994, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “02”.
Que durante el matrimonio procrearon Dos (02) hijos, que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente de catorce (13) y doce (12) años de edad, respectivamente, conforme consta en copias certificadas de las Actas de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, insertas a los folios “03 y 04”, respectivamente, para que previa su certificación en autos le sea devuelta.
Que el cónyuge manifestó que durante el matrimonio no obtuvieron Bienes que partir. Y así se establece.
Que se cite a la ciudadana: YARITZA ODALYS SALAZAR AULAR, en la dirección indicada.-
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 11 de junio de 2009, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2008-000951, asimismo, se ordenó la citación de la ciudadana: YARITZA ODALYS SALAZAR AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.617.928, a los fines de que comparezca ante este Tribunal al tercer (3er.) día d e despacho siguiente a su citación, para que exponga lo que crea conveniente en a solicitud planteada, En cuanto a la citación del Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal, se abstiene de proveer hasta tanto, no conste en autos la citación de la ciudadana Yaritza Odalys Salazar Aular; una vez, que conste en autos dicha boleta, se librará, la citación al Ciudadano Fiscal, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por el ciudadano: DANI JOSE SALAZAR COLMENARES, ya identificado. Se ordenó la comparecencia de los adolescentes involucrados en la presente solicitud, al tercer día hábil siguiente al presente auto, a los fines de que emitan su opinión sobre la solicitud presentada por sus padres, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
Con fecha 16 de Junio de 2009, siendo la oportunidad para la comparecencia de los adolescentes: CRISTIAN JOSE y WILLIAMS JOSE, se deja expresa constancia que los mismos no fueron presentados por ante este Despacho con la finalidad de emitir opinión con relación a la solicitud presentada por ante este Tribunal por sus padres, garantizándosele de esta forma su derecho a opinar y a ser oídos de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
Con fecha 26 de junio de 2008, comparece el ciudadano: ANGEL FRANCO, en su carácter de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana: YARITZA ODALYS SALAZAR AULAR, Parte Demandada en la presente causa.-
Con fecha 02 de julio de 2009, fecha y hora para que compareciera la ciudadana: YARITZA ODALYS SALAZAR AULAR, a los fines de exponer la situación planteada por el ciudadano: Dani José Salazar, en la solicitud de Divorcio 185-A, se dejó constancia que no compareció la ciudadana antes identificada, el Tribunal, declara Desierto el referido acto.-
Con fecha 18 de junio de 2008, comparece el ciudadano DENI JOSE SALAZAR y solicita se fije nueva oportunidad, para presentar a los adolescentes involucrados en la presente solicitud, a los fines de exponer lo que crean conveniente sobre lo planteado por su progenitor, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la L.O.P.N.A. La misma se proveyó con fecha 18 de julio de 2008.-
Con fecha 23 de julio de 2008, comparecieron los adolescentes: CRISTIAN JOSE y WILLIAMS JOSE,a los fines de exponer lo que crean conveniente sobre lo planteado por su progenitor, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la L.O.P.N.A.
Con fecha 23 de julio de 2008, compareció ciudadana: YARITZA SALAZAR, plenamente identificada en autos, procedió a exponer sobre la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por el ciudadano: DENI SALAZAR COLMENARES, y solicitó al Tribunal, a sentenciar la presente causa.-
Con fecha 21 de enero de 2009, comparece el ciudadano: DENI JOSE SALAZAR y solicita se libre la respectiva citación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público., para la continuación del presente procedimiento. En fecha 22 de enero de 2009, se libró la Boleta de Citación a la Representación Fiscal.-
Con fecha 09 de marzo de 2009, es consignada por el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil del Tribunal de Protección, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
En fecha 09 de Junio de 2009, es consignada por el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta que se libre nueva Boleta de Citación a la ciudadana: YARITZA SALAZAR, a fin de que señale si son ciertos o no, los hechos alegados por su cónyuge, en la solicitud de Divorcio 185-A. Una vez, que conste en autos lo peticionado, se proceda a notificar nuevamente al Representante de la Vindicta Pública. Con fecha 24 de marzo de 2009, se libró nueva citación a la ciudadana antes identificada.-
Con fecha 27 de marzo de 2009, comparece el ciudadano: PABLO LIRA, en su carácter de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana: Yaritza Salazar, Parte Demanda en la presente solicitud.-
Con fecha 30 de abril de 2009, compareció ciudadana: YARITZA SALAZAR, plenamente identificada en autos, procedió a exponer sobre la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por el ciudadano: DENI SALAZAR COLMENARES.-
Con fecha 18 de junio de 2009, vista la opinión de la ciudadana Yaritza Salazar Aular, el Tribunal, procede a la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, para que emita su opinión al respecto.-
Con fecha 07 de julio de 2009, es consignada por el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil del Tribunal de Protección, Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
En fecha 09 de Julio de 2009, es consignada por el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta que no tiene nada que objetar en la solicitud de Divorcio 185-A.-
TERCERO
Habiendo pues, procreado Dos (02) hijos, que actualmente, son adolescentes, de Catorce (14) y Doce (12) años de edad, respectivamente, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la guarda en la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente escrito, es decir, otorga la Guarda y Custodia o Responsabilidad de Crianza de los adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) , a la Madre.
La Patria Potestad de los referidos hijos procreados durante el matrimonio, y que actualmente son unos adolescentes, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga al padre un Régimen de Visitas o Régimen de Convivencia Familiar, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos, cuando así lo desee, para que los padres puedan compartir con los mismos, vacaciones y días festivos de los hijos, siempre y cuando los mismos estén de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Visitas se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que los adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente de Catorce (14) y Doce (12) años de edad, respectivamente, cada uno, tienen edad para decidir si quieren ir o no con su padre, por lo que las visitas les permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijos, ya que este derecho es de los hijos no de los padres, quienes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que el padre se compromete a suministrarle a sus hijos: 1) La suma equivalente al treinta por ciento (30%) de un salario mínimo mensual, por concepto de Obligación de Manutención. 2) La suma equivalente al treinta por ciento (30%) de un salario mínimo, para la época decembrina. 3) La suma equivalente al treinta por ciento (30%) de gastos en útiles escolares y gastos de medicinas y se preveé su ajuste de todas las cantidades a cancelar en forma automática cada vez que el Banco Central de Venezuela realice las modificaciones del salario mínimo establecido a Nivel nacional. Y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación Alimentaria, deberán las partes acudir ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: DANY JOSE SALAZAR COLMENARES y YARITZA ODALYS SALAZAR AULAR, ya identificados, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 507, Tomo 3, Folio 194 hasta 196, de fecha 28 de septiembre del año 1994, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1994.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve de la mañana (09:00 AM.).
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
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