ASUNTO: FP02-S-2007-002841
RESOLUCION Nº PJO232009000728

“VISTOS”
En fecha 30 de mayo de 2007, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: RICHARD ALEXANDER MAGIN LEAL y YOSMELI MARIA WILLIAMS DE MAGIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.571.741 y V-11.728.824, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho: ALCIDES ESTEVES MARIÑO, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 76.295, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en el Acta de Matrimonio Nº 94, Libro 1, Tomo 1, Folios del 298 al 301, de fecha 07 de marzo de 1990, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1990, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “04”.
Que durante el matrimonio procrearon Tres (03) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente de diecisiete (17), quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente, conforme consta en las Actas de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, insertas a los folios “05, 06 y 07”, respectivamente.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio no se obtuvieron Bienes que partir.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 04 de junio de 2007, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-S-2007-002841, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: RICHARD ALEXANDER MAGIN LEAL y YOSMELI MARIA WILLIAMS DE MAGIN, ya identificados. Se ordenó la comparecencia de los niños y/o adolescentes involucrados en la presente solicitud, al tercer día hábil siguiente al presente autos, a los fines de que emitan su opinión sobre la solicitud presentada por sus padres, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
Con fecha 07 de mayo de 2008, es consignada por el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
En fecha 13 de mayo de 2008, es consignada por el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección, diligencia en la cual solicita se inste a las partes a consignar copias certificadas de las Actas de Matrimonios y Actas de Nacimiento de los niños y/o adolescentes involucrados en la presente solicitud, indicar el último domicilio conyugal y establecer el Régimen de Convivencia Familiar, y una vez que conste en autos dichos requerimientos, notificar nuevamente a la representación Fiscal.
TERCERO
Habiendo pues, procreado Tres (03) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente de diecisiete (17), quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la Guarda de la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente Escrito. La Patria Potestad de los referidos hijos, procreadas durante el matrimonio, y que actualmente, son adolescentes, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga al padre un Régimen de Convivencia Familiar, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos, cuando así lo desee, para que el padre pueda compartir con los mismos, vacaciones y días festivos de los hijos, siempre y cuando esté de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Convivencia Familiar se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Convivencia Familiar Abierto, tomando en consideración que los adolescentes BRENDA JOSELYN, CESARI AMAYRANI y ARAMIS ARIANA, tienen edad para decidir si quiere ir o no con su padre, por lo que las visitas le permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijos, ya que este derecho es de los hijos no de los padres, quienes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que se regirán según acuerdo llegado por ante el Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente DEL Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la causa Nº FP02-S-2007-1281. Y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación de Manutención deberán las partes acudir ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento, teniendo las partes que acudir ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento, si hubiere cualquier incumplimiento relativo al mismo.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: RICHARD ALEXANDER MAGIN LEAL y YOSMELI MARIA WILLIAMS DE MAGIN, ya identificados, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en el Acta de Matrimonio Nº 94, Libro 1, Tomo 1, Folios del 298 al 301, de fecha 07 de marzo de 1990, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1990.
La ciudadana. YOSMELI MARIA WILIAMS, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano RICHARD ALEXANDER MAGIN LEAL, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve de la mañana (09:00 A. M.).

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA