: FP02-S-2007-006008
RESOLUCIÓN: PJ0212009000752
“VISTOS”
En fecha 20 de Noviembre de 2007 fue presentada por ante esta sala de juicio de este Tribunal solicitud mediante la cual los ciudadanos: HUGO JESUS VECCHIONACCE y LETICIA GIOVANNA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.194.202, y V-12.598.069, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANNA CAROLINA AREVALO ORTEGA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 55.954 y pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio N°53, Folios 129 al 130, Tomo I, del Libro de Matrimonios, llevado por eses Despacho en fecha 06 de abril de 2001 .
Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), tal como consta en la copia certificada de la partida de nacimiento que acompañaron a la solicitud.
Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2007, este Tribunal admitió la solicitud presentada y decretó la separación de Cuerpos, ordenándose la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO
En fecha 17 de Abril de 2008, el alguacil adscrito a este Tribunal de Protección consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de Junio de 2009, la ciudadana: LETICIA GIOVANNA RANGEL presentó escrito solicitando la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 06 de Julio de 2009, se ordeno librar Boleta de Notificación al ciudadano HUGO JESUS VECCHIONACCE, a fin de que manifieste lo que crea conveniente respecto a la presente solicitud.
En fecha 27 de Julio de 2009, el ciudadano HUGO JESUS VECCHIONACCE, consigno diligencia dándose por notificado.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo de un (1) año después de declarada la separación de cuerpos, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos : HUGO JESUS VECCHIONACCE y LETICIA GIOVANNA RANGEL quedando así disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio N°53, Folios 129 al 130, Tomo I, del Libro de Matrimonios, llevado por ese Despacho en fecha 06 de abril de 2001, que acompañaron a su solicitud.
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece:
La patria potestad del niño habido en el matrimonio la tendrán ambos padres.
El ejercicio individual y pleno de la responsabilidad de crianza del referido niño la tendrán ambos padres, pero la custodia la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hijo siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares. En cuanto a los fines de semana, vacaciones escolares y días feriados, esto es, Carnavales, Semana Santa, Navidad, Año Nuevo, día de Reyes, día de las Madres y día del Padre, serán compartidos en forma alterna entre el padre y la madre. En este sentido, los padres de mutuo acuerdo establecerán lo más conveniente, con respecto al Régimen de Convivencia familiar y a las vacaciones de su hijo, siempre tomando en consideración el bienestar del mismo, que es interés primordial.
En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00), tomando en consideración que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 879,14, en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, el monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00), para útiles escolares y compra de uniformes en el mes de Septiembre de cada año. Igualmente, el monte de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00), para gastos Decembrinos para el mes de Noviembre de cada año
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.

LA SECRETARIA DE SALA.

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA DE SALA.

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA