ASUNTO: FP02-V-2007-000011.
RESOLUCIÓN Nº PJ0212000781
“VISTOS.”

REPRESENTANTE LEGAL: Ciudadana: VIRGINIA COROMOTO MORALES RONDÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.996.534.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), venezolanos, adolescentes y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE Ciudadana: EUNIDES MARTINEZ DE LIZARDI, Abogada en ejercicio e insta en el I.P.S.A. bajo el No. 100.671
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JAVIER ANTONIO VALENZUELA SOLIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº 8.866.022.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA Ciudadana: CRISTAL PORRAS, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.129.176.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2007-000011.

PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE:
En fecha 10 de Enero de 2007, la ciudadana VIRGINIA COROMOTO MORALES RONDÓN, actuando como representante legal y legitimada activa de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), interpuso ante este tribunal demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO VALENZUELA SOLIS.
1.2. DE LA ADMISIÓN:
Por auto de fecha 18 de Enero de 2007, fue admitida la solicitud presentada y se ordenó la citación del demandado, ciudadano JAVIER ANTONIO VALENZUELA SOLIS.
1.3. En fecha 29 de Enero de 2007, el alguacil DIMAS ESPAÑA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial.
1.4. En fecha 14 de Febrero de 2007, la trabajadora social BETTY MUDARRA, consignó informe social practicado por el equipo multidisciplinario de este tribunal al ciudadano JAVIER ANTONIO VALENZUELA SOLIS.
1.5. En fecha 22 de Marzo de 2007, la trabajadora social BETTY MUDARRA, consignó informe social practicado por el equipo multidisciplinario de este tribunal a la ciudadana VIRGINIA COROMOTO MORALES RONDÓN, (folios 38 al 41)
1.6. En fecha 24 de Octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por cartel del ciudadano JAVIER ANTONIO VALENZUELA SOLIS.
1.7. En fecha 07 de Noviembre de 2007, el Tribunal ordenó la citación mediante cartel del ciudadano JAVIER ANTONIO VALENZUELA SOLIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.8. En fecha 05 de diciembre de 2007, la Secretaria de Sala Accidental, MARIA EUGENIA SALAZAR, dejó constancia de haber fijado en la puerta de este Tribunal cartel de notificación del ciudadano JAVIER ANTONIO VALENZUELA SOLIS.
1.9. En fecha 03 de Diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de notificación del ciudadano JAVIER ANTONIO VALENZUELA SOLIS, debidamente publicado en el diario el Progreso.
1.10. En fecha 28 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se le nombrara defensor ad-litem al demandado ciudadano JAVIER ANTONIO VALENZUELA SOLIS.
1.11. En fecha 28 de febrero de 2008, el Tribunal le nombró defensor ad-litem a la parte demandada ciudadano JAVIER ANTONIO VALENZUELA SOLIS, a la abogado en ejercicio CRISTAL PORRAS, y se libró la respectiva boleta.
1.12. En fecha 09 de Junio de 2008, el Alguacil HECTOR MARTINEZ, consignó boleta de citación debidamente firmada por la defensora Ad-litem del ciudadano JAVIER ANTONIO VALENZUELA SOLIS.
DE LA CONTESTACIÓN
1.13. En fecha 12 de junio de 2008, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y hora fijada de 10:00 a.m., para la celebración del acto conciliatorio de las partes, se anunció el acto y se dejó constancia que solamente la parte actora compareció a dicho acto, por lo cual se ordenó oír o recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
En la misma fecha la Defensora Ad-litem de la parte demandada dio contestación a la demanda.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo cuarto, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
2.2. Que la pretensión de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, se fundamenta en el artículo 387 ejusdem, y se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante acompañó con la demanda copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) (folios 05 y 08); y copia fotostática de sentencia dictada por el Tribunal de Protección 2 de esta Circunscripción Judicial en el expediente 01047-2 (folios 10 al 21).
En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.

Estando este tribunal dentro de la oportunidad legal para decidir, pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.3. Alega la parte actora ciudadana VIRGINIA COROMOTO MORALES RONDÓN, que de su unión matrimonial con el ciudadano JAVIER ANTONIO VALENZUELA SOLIS, procrearon dos hijos que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
Que dicha ciudadana en fecha 23 de mayo de 2001, accedió ante el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, para solicitarse divorcio de conformidad con el Artículo 185 del código civil venezolano, fundado en la causal tercera.
Que en sentencia emitida por ese Tribunal de fecha 12 de abril del año 2002, el cual anexó copia quedó a salvo a derecho a las visitas del padre a sus hijos de conformidad con los artículos 27 y 385 de la LOPNA, bajo el tiempo y los términos que deberán convenir los poderes en beneficio de ellos y oyendo su opinión al respecto.
Que en cuanto a ese derecho que el padre tiene de visitar a sus hijos y haciéndolo de su interés y conveniencia es que ha venido haciendo con muchas frecuencias sin tomar en cuenta días, horas y temporadas, que es decir, tiende a llevárselos los viernes en la tarde y los regresa los Domingo después de las seis (06) p.m., regularmente los días feriados, vacaciones escolares y Navidad, que él quiere tenerlos el máximo tiempo, evitando que ella pueda compartir con sus hijos y su familia, dejándole pura responsabilidad y obligaciones de cuidar y mantener, cuando él lo decida, más no de recrearse y compartir con sus hijos.
Que por cuanto el padre de sus hijos ciudadano JAVIER ANTONIO VALENZUELA SOLIS, viene cumpliendo con su régimen de convivencia familiar, de acuerdo a su interpretación e interés, haciendo ver que así lo acordó el Tribunal Segundo de Protección, cuando emitió la sentencia de divorcio, creando conflicto entre ellos, siendo extensivo hasta los niños, que es por lo que acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demandó formalmente por Régimen de Convivencia Familiar al ciudadano JAVIER ANTONIO VALENZUELA SOLIS, para que conviniera en fijar o en su defecto fuese establecido por este Tribunal un Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con los artículos 385 y 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte, la defensora judicial de la demandada dio contestación a la demanda, donde expuso:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que vale decir, tanto los hechos descritos como en el derecho en que procura fundarse, la demanda intentada contra su representado por la ciudadana VIRGINIA COROMOTO MORALES RONDÓN.
Negó, rechazó y contradijo por incierto que su representado ciudadano JAVIER ANTONIO VALENZUELA SOLIS, padre de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), haya transformado el régimen de convivencia familiar a su conveniencia e interés, que pues el artículo 385 de la LOPNNA, establece que: “El padre o la madre que no ejerciere la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Negó, rechazó y contradijo por incierto, que mi representado impida o le reduzca el derecho que tiene la madre para con sus hijos de pasar más tiempo para compartir o recrearse con ellos, ya que, por motivos laborales, no todos los fines de semana se le hace posible a mi representado buscar a sus hijos.

2.4. En el caso sub iudice, la controversia se plantea en el desacuerdo existentes entre los ciudadanos VIRGINIA COROMOTO MORALES RONDON y JAVIER ANTONIO VALENZUELA SOLIS sobre el ejercicio del derecho de convivencia familiar que debe realizar el padre a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), siendo el objeto de la pretensión la fijación o establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar que garantice tanto el derecho de los hijos de ser visitados por su padre, como el derecho del padre de visitar a sus hijos, y se asegure su cumplimiento de manera forzosa si fuese necesario.

Ahora bien, el padre o la madre que no tenga atribuido el ejercicio de la responsabilidad de custodia de sus hijos o hijas, tienen por disposición de la ley, el Derecho de convivencia familiar sobre los mismos. Igualmente, todo niño, niña o adolescente tienen el mismo derecho de convivencia familiar con relación al padre o a la madre.

El artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene Derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Del referido artículo, se debe hacer referencia a dos Derechos Fundamentales: Uno que le corresponde al padre o la madre a la convivencia familiar con sus hijos o hijas y el otro que le corresponde a los hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad del derecho de tener convivencia familiar con sus padres.
En caso de desacuerdo entre los padres, el derecho de convivencia familiar debe ser garantizado judicialmente.

El artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente:

“Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada de la convivencia familiar. Asimismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Así mismo, el artículo 27 ejusdem, consagra:

“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre o la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

2.5. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora el tribunal aprecia:
2.5.1. Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) (folios 05 y 08), donde se pretendía probar el vínculo paterno filial existente con sus padres VIRGINIA COROMOTO MORALES RONDON y JAVIER ANTONIO VALENZUELA SOLIS, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, las aprecia con el valor de documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y ASÍ SE DECLARA.


2.5.2. Del análisis de la copia fotostática de la sentencia de fecha 12 de abril de 2002, expediente No. 01047-2 dictada por el Tribunal segundo de Protección de esta Circunscripción (folios 10 al 21), se observa que donde se pretendía probar que el régimen de Convivencia Familiar no había sido establecido expresamente el día y la hora en que el ciudadano JAVIER ANTONIO VALENZUELA SOLIS, iba a realizar su régimen de visitas, se observa que no fue impugnada, razón por la cual este tribunal le da valor probatorio.
2.5.3. Del análisis del informe realizado por la trabajadora social del equipo multidisciplinario de este Tribunal en la residencia del padre biológico JAVIER ANTONIO VALENZUELA SOLIS (folios 33 al 36) se observa que en las conclusiones y recomendaciones fue señalado que:”…el niño y adolescente objeto de estudio (entiende el sentenciador que se refiere a los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)) comparten regularmente con su progenitor, manteniendo una relación familiar satisfactoria; lo que llevo al progenitor dejar en el olvido la solicitud de visitas …", razón por la cual, este tribunal lo aprecia considerando que el mismo resulta favorable para el establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar solicitado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.5.4. Del análisis del informe realizado por la trabajadora social del equipo multidisciplinario de este Tribunal en la residencia de la madre biológica VIRGINIA COROMOTO MORALES RONDON (folios 38 al 41) se observa que en las conclusiones del mismo se señalo:
a) Se determina que, el niño y el adolescente sujetos de estudios en el presente caso, mantienen una relación paterna-filial personal permanente; Sin embargo existe en la madre sentimientos y actitudes de disconformidad y desacuerdos con el progenitor al respecto.
b) En tal sentido se determina que, ante la falta de comunicación de los progenitores (situación de vieja data) hay incapacidad entre ambos para llegar a conciliar y establecer acuerdos que le permita a los referidos sujetos de estudio compartir de forma armónica y consensuada con sus padres; situación que podría obtucalizar el adecuado desarrollo bio-psico-social de los mismos. Razón por la cual, este tribunal lo aprecia considerando que el mismo resulta favorable para el establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar solicitado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A juicio de esta sala, el ciudadano JAVIER ALEJANDRO VALENZUELA MORALES, tiene por disposición de la Ley, el derecho de convivencia familiar con sus prenombrados hijos. Asimismo, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), tienen el Derecho de convivencia familiar con su padre JAVIER ANTONIO VALENZUELA SOLIS, el cual debe ser establecido por ante este tribunal sin que la falta de prestación de manutención por parte del padre, si la hubiere, pueda considerarse como supuesto alguno para vulnerar ese derecho fundamental, el cual está conforme a su Interés Superior.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente demostrado en la presente causa, que existe desacuerdo existente entre las partes sobre la forma y el horario de ejercer el derecho de convivencia familiar, que debe realizar el ciudadano JAVIER ANTONIO VALENZUELA SOLIS, en favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y tanto es así que originó que acudieran al órgano Jurisdiccional para dilucidar el conflicto, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Fijación o establecimiento de Régimen de Convivencia Familiar, contenida en la demanda intentada por la ciudadana VIRGINIA COROMOTO MORALES RONDÓN, en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO VALENZUELA SOLIS.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el juzgador por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizárseles el derecho de convivencia familiar con su padre JAVIER ANTONIO VALENZUELA SOLIS, mediante la fijación de un régimen de visitas que establezca la fecha y el horario en que debe ser realizada y a mantener relaciones y contacto directo con dicho ciudadano, el cual resulta favorable para el pleno desarrollo e integridad personal, (física, psíquica o moral) de los adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA
3.1. DE LA DECISIÓN.
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar plasmada en la demanda intentada por la ciudadana VIRGINIA COROMOTO MORALES RONDÓN, en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO VALENZUELA SOLIS, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
En consecuencia, este Tribunal fija el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
La madre ciudadana VIRGINIA COROMOTO MORALES RONDON deberá hacer entrega de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), al padre ciudadano JAVIER ANTONIO VALENZUELA SOLIS el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del día Sábado y el padre ciudadano JAVIER ANTONIO VALENZUELA SOLIS, se obliga a regresarlos a la madre, el día domingo del fin de semana correspondiente, a las seis de la tarde (6:00 p.m).
La entrega de los adolescentes se realizará en la residencia de la madre VIRGINIA COROMOTO MORALES RONDON o el lugar donde ésta fije su residencia y queda obligada a garantizar el contacto personal y directo entre el padre y los adolescentes en la forma fijada en este fallo.
En la época de Carnaval y Semana Santa, los adolescentes compartirán en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que la primera vacación de carnaval siguiente a la presente decisión le corresponderá al padre y la Semana Santa a la madre, el año siguiente, viceversa;
c) En época decembrina los adolescentes tendrán derecho de convivencia familiar y a compartir con su padre fuera de su residencia en forma alterna desde el 19 de Diciembre al 25 del mismo y con la madre desde el 26 de Diciembre de cada año al 06 de Enero del año siguiente, en el entendido de que desde el 19 de Diciembre al 25 del mismo siguiente a la presente decisión le corresponderá al padre y desde el 26 de Diciembre de cada año al 06 de Enero corresponderá a la madre, el año siguiente, viceversa.
Así mismo, podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del fiscal de protección, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2009. Año 199º de la Independencia y 150 ° de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

MAPP/hgmj.-