REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001375
ASUNTO : FH15-X-2009-000048

Visto que en fecha 22/07/2007, fue adjudicado a este Juzgado Cuaderno Separado signado bajo el Nro. FH15-X-2009-000048, para conocer la causa contentiva de Intimación de Costas Judiciales, este Tribunal pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

1) En fecha 22/04/2009 los ciudadanos IVAN RAMONES Y TERESA SANDOVAL APARICIO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.619 y 18.564, introdujeron Acción de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

2) En fecha 28/04/2009, el Juzgado 8vo. de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admitió la causa contentiva de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, y ordenó la notificación de la empresa INTIMADA SEGURIDAD JOS, C. A.

3) En fecha 29/06/2009, el Tribunal 8vo. de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictó auto mediante el cual se ordenó agregar las resultas de la comisión, mediante la cual se constata la notificación de la empresa intimada.

4) En fechas 09/07/2009 y 13/07/2009 los ciudadanos IVAN RAMONES Y TERESA SANDOVAL APARICIO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.619 y 18.564, consignaron escritos, a través de los cuales solicitaron al Juzgado 8vo. de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Medida Preventiva de Embargo.

5) En fecha 16/07/2009 el Tribunal 8vo. de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, acordó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes de la empresa SEGURIDAD JOS, C. A, la cual no fue materializada.

6) En fecha 17/07/2009, el ciudadano ERISTER VÁSQUEZ VÁSQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.280, en su condición de apoderado judicial de la empresa SEGURIDAD JOS, C. A, consignó escrito de contestación a la Intimación de Honorarios Profesionales.

7) En fecha 20/07/2009, el Tribunal 8vo. de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictó auto, mediante el cual ordena la remisión de la causa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que dicha Unidad distribuya la causa entre los Juzgados de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Ahora bien, se evidencia de todas las actuaciones anteriormente señaladas, cursantes en el expediente, que la presente causa versa sobre el pago de los honorarios de abogados por vía de costas procesales, y no de Honorarios Profesionales como tales, ya que por vía incidental solo procedería el cobro de Honorarios Profesionales, según las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 de la Sentencia de fecha 04/11/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada en fecha 25/09/2008 en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece lo siguiente:…Cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos, estableciéndose en el numeral 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior solo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ¨ la reclamación que surja en juicio contencioso ¨, en cuanto al sentido de la preposición ¨ en ¨ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer, segundo y supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal, y por cuanto las costas son de naturaleza civil, indistintamente de las actuaciones que se pretendan exigir judicialmente, ya que para el cobro de las costas procesales, se requiere que las mismas se encuentren determinadas en una decisión judicial que se encuentra definitivamente firme, bien por haberse agotado los recursos o por su falta de ejercicio, y en virtud, que el cobro de las costas procesales coincide, en cuanto al supuesto dispuesto con el cobro de honorarios profesionales enmarcado, en la causal establecida en el numeral 4 de la sentencia supra señalada, aunado a la naturaleza civil del procedimiento de cobro de costas procesales, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA; y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese el Oficio correspondiente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


LA SECRETARIA DE SALA.