REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, TRECE (13) DE AGOSTO DE JULIO DE 2009
199° y 150°
ASUNTO : FP11-L-2009-000890

PARTE ACTORA: Ciudadanos YALIS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.614.262

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana FRANCELIA PASTRAN, Abogada Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.213.

PARTE ACCIONADA: EL SABOR DE COLOMBIA, C.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE LUCIANO MONTEROLA SOTILLO Y ELEIVIS RENE MUSIO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.368 y 106.962.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, trece (13) de agosto de 2009, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm), día y hora fijada para que tenga lugar la “PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR” en la causa signada con el Nº FP11-L-2009-000890, de seguidas se da inicio a la Audiencia Preliminar a la cual comparece por una parte la ciudadana YALIS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.614.262, representada judicialmente FRANCELIA PASTRAN, Abogada Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.213, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente; por la otra comparece el ciudadano JOSE LUCIANO MONTEROLA SOTILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.368, tal como se evidencia de instrumento poder inserto en el expediente. Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar, la ciudadana Juez insta a las partes a la mediación y concede el derecho de palabra a cada uno de los comparecientes y en el uso de ese derecho la representación judicial de la demandada manifiesta “ verificado como han sido por ambas partes todos los concepto demandados, con el objeto de dar por terminado este procedimiento a nombre de mi representada ofrezco a la parte accionante la cantidad total de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CNTMS (Bs. 3.000,00), sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que se corresponden por la terminación de la relación laboral”. En caso de ser aceptada la oferta expresada, la parte demandada ofrece a la parte actora la cancelación de dicha suma de dinero en este mismo acto dos cheques a nombre de la trabajadora, girado contra el banco DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, signados con los números 03000506 y 94000502, de la cuenta 01570012253712017874 de la empresa “EL SABOR DE COLOMBÍA”; por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 1500,00) cada uno. Seguidamente, la representación judicial de la parte actora, interviene y manifiesta: “ Visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, acepto el mismo”, y en consecuencia declara que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió al demandante con la demandada pudiera ser procedente, pues declara que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría la demandada a la demandante por los conceptos correspondientes y derivados de la terminación de la relación laboral. En tal sentido, por cuanto el acuerdo celebrado por las partes es producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuantos dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por ultimo, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, en instalación de audiencia preliminar efectuada el día 07/08/09 a las 9:30 am, en donde se promovió la mediación y la conciliación como mecanismos adecuados y convenientes para la resolución de conflictos, es por lo que , este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. De igual manera se ordena la entrega de los medios probatorios promovidos por las partes al inicio de la audiencia preliminar, así como también, la remisión del presente expediente al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de agosto de 2009 (13/08/09), Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN.

LA SECRETARIA DE SALA