REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, Diez (10) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2009-000276
Resolución Nº: PJ0692009000111
Visto el Escrito Libelar presentado por el ciudadano ALEJANDRO CASTILLO VASQUEZ, Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 51.470, actuando en representación de los ciudadanos EMILIO RAFAEL MARTINEZ, JOSE FRANCISCO MARTINEZREDEL JOSE PEREIRA, JOSE MIGUEL PARRA TORRES, JEHAN CARLOS VILERA, JESUS RAFAEL GIL CHACON, JOSE MARCELO ARROYO, ALEJANDRO MANUEL SANCHEZ DIAZ, INOCENTE RAMON TOVAR, ALFREDO JOSE DIAZ CORDERO, PEDRO JOSE SUAREZ, CHARLES ALEJANDRO RUIZ YAGUARE, LUIS CARLOS ASTUDILLO, MIGUEL ANTONIO ALEMAN MUÑOZ, GUILLERMO JAVIER BARROETA RUBIO, FRANKLIM RAFAEL FIGUEROA RAMOS y ROBERTO DE JESUS BARROETA RUBIO, venezolano, mayor de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº 22.848.444, 22848.281, 15.467.032, 19.159.192, 16.220.329, 18.667.721, 7.464.424, 570.675, 7.264.964, 8.174.149, 15.717.975, 15.846.877, 81.782.49212.875.193, 12.333.338, 16712.958 y 14.273.711, respectivamente, representación judicial esta que consta en los recaudos presentados conjuntamente con el Escrito Libelar identificados con las letras y números A1, A2 y A3; contra la Sociedad Mercantil FORESTAL IDU II C.A., y solidariamente en contra de las Sociedades Mercantiles CARTON DE VENEZUELA C.A. y REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A.; este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:
En la reforma del proceso laboral se conquistó un objetivo importante al gestionar la realización de todas sus etapas de forma expedita, sencilla, fundamentalmente regida por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez entre otros; sin embargo, la naturalidad del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a esta Sustanciadora proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso que nos ocupa se observa, que los actores demandan a la Sociedad Mercantil FORESTAL IDU II C.A., y solidariamente a las empresas CARTÓN DE VENEZUELA C.A. y REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., sin aportar a este Tribunal ningún argumento que permita determinar la relación existente entre la empresa demandada y las demandadas solidariamente.
Así mismo, al referirse al objeto de la demanda en cuanto a los PAGOS RECLAMADOS por los Actores sólo precisan el monto total que resulta de los años de servicio, siendo necesario discriminar cada uno de los conceptos demandados por el tiempo laborado con determinación de los días, meses y años según corresponda. Es decir, de acuerdo al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben discriminar mes por mes con el salario correspondiente para cada período los días que se reclaman por concepto de antigüedad. Igualmente deben discriminar por cada año de servicio los días de vacaciones, que les adeudan de conformidad con el Artículo 219 Ejusdem, y no de forma general como fue planteada. De igual forma deben discriminar conforme al Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cada año de servicio los días que les corresponden por el concepto de Bono Vacacional. Con relación al concepto de Utilidades, deben discriminar los días reclamados por cada período laborado, con señalamiento del salario devengado por cada período. Respecto a las Horas Extras; deben discriminarlas por día, por mes y por año, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social. Así mismo, con relación al Bono de Alimentación, debe discriminarse por día, por mes y por año, este al igual que todos los demás conceptos para que puedan ser apreciados por el Sustanciador o Sustanciadora deben integrar el texto del escrito libelar y no en cuadros anexos como se pretende en este caso, ya que los cálculos son la demostración del fundamento de la pretensión de la parte demandante. Así se declara.
En definitiva, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena los demandantes procedan a subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que se practique lo ordenado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
La Juez,
Abg. OLGA VEDE
La secretaria,
Abg. MARIA ESTHER REYES
OVR/meri
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