REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, Cinco (05) de Agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP02-L-2009-000274

Resolución Nº: PJ0682009000065



Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:
El proceso laboral obtuvo un objetivo relevante en su reforma al gestionar la realización de todas sus etapas de forma expedita, sencilla, fundamentalmente regida por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Observa este Sustanciador, que las partes actoras demandan a la sociedad de comercio AGRO VALCE, C.A., y solidariamente a las sociedades mercantiles CARTÓN DE VENEZUELA C.A. y REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., no explican la relación existente entre las empresas demandadas solidariamente con la demandada principal.
Así mismo, al referirse a los PAGOS RECLAMADOS POR LOS TRABAJADORES, los Actores sólo precisan el monto total que resulta de todos los años de servicio, debiendo discriminar cada uno de los conceptos demandados por día, por mes y por año, según el caso. Es decir, de acuerdo al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben discriminar mes por mes con el salario correspondiente para cada período los días que se reclaman por concepto de antigüedad. Igualmente deben discriminar por cada año de servicio los días de vacaciones, que les adeudan de conformidad con el Artículo 219 Ejusdem, y no de forma general como fue planteada en el libelo de demanda. De igual forma deben discriminar conforme al Artículo 223 de la Ley Sustantiva del Trabajo, por cada año de servicio los días que les corresponden por el concepto de Bono Vacacional. Con relación al concepto de Utilidades, deben discriminar los días reclamados por cada período laborado, con señalamiento del salario devengado por cada período. Respecto a las Horas Extras; deben discriminarlas por día, por mes y por año, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social. Así mismo, con relación al Bono de Alimentación (CESTA TICKETS), deben discriminarse por día, por mes y por año. Así se declara.

En definitiva, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena los demandantes procedan a subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de no admisión y de Perención. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
La Juez,


Abg. HOOVER QUINTERO
La secretaria,


Abg. María Virginia Sifontes Ávilez
H.Q.