REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,
MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR (SEDE CIUDAD BOLIVAR)


Ciudad Bolívar, 13 de Agosto de 2009.
199º y 150º


ASUNTO FP02-L-2008-000314.



Vista la anterior diligencia de fecha 10 de Agosto del 2009, introducida y suscrita por el profesional del derecho Abogado MIGUEL ANTONIO RONDON, matriculado en el Ipsabogado bajo el Nro. 93,110, quien con el carácter de apoderado del accionante RAMON ANTONIO RUEDA BASANTA, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, que incoara en contra de las sociedad mercantil denominada “BOGA BAR, C.A”., mediante la cual solicita a éste Tribunal que conoce en fase de sustanciación : PRIMERO :- solicita que la notificación de la empresa mercantil ”BOGA BAR , C.A” se haga y se realice en la persona del ciudadano JULIANO ELIAS ABBOUD , cedulado bajo el No. V- 15.636.967 , en su condición de Director General de la precitada sociedad mercantil ; y, SEGUNDO:- De conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , nuevamente solicita se acuerde medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes en posesión y propiedad de la empresa mercantil demandada .

Con relación al primer punto del petitorio, éste Tribunal observa que en virtud de que en autos riela el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa demandada denominada “ BOGA BAR , C.A” , y donde se determina que el representante legal de la referida sociedad mercantil es el accionista JULIANO ELIAS ABBOUD y no ABDUL ABBOUD , como fue solicitado en un principio por el demandante , este Tribunal acuerda se practique la notificación de la empresa demandada en la persona del Director General de la empresa demandada accionista Ciudadano JULIANO ELIAS ABBOUD , cedulado bajo el No, 15.636.967 , en la siguiente dirección: Calle Venezuela, Centro Comercial “ABBOUD CENTER” , Nivel Central de la Planta Alta, Local No.45 en Ciudad Bolívar.

Con relación al segundo punto el Tribunal observa , que sólo se trajo a los autos copias simples de las Actas Constitutivas y Estatutos Sociales de las empresas mercantiles denominadas “BOGA BAR, C.A”, donde sus accionistas son: JULIANO ELIAS ABBOUD Y ABLA LINDA DE ABBOUD ; y , “DIDO´S BAR & CAFÉ, C.A” , donde sus accionistas son ADRIANA ABOUD DE AZZARI y ELIZABETH ALIBERTO DE CIATTI ; bien sea , que estos instrumentos no son elementos de convicción para presumir una unidad económica así como tampoco una sustitución de patronos , en razón de que dichas sociedades mercantiles se rigen de acuerdo al Código de Comercio , que se encarga de controlar todo tipo de relación comercial de la empresas que desarrollan actividades mercantiles, en el caso en comento no se encuentran consignados al expediente Actas Ordinarias o Extraordinaria de ASAMBLEAS GENERAL DE ACCIONISTAS , donde se hallan traspasado por venta o por otra clase de modalidad las acciones de los socios de la empresa demandada “BOGA BAR , C.A” , y considerando que los accionistas de la empresa ”DIDO´S BAR & CAFÉ, C.A” son personas diferentes a los accionista de la empresa demandada mal podría éste operador de justicia acordar la medida cautelar de embargo solicitada por el apoderado judicial del demandante.

Como consecuencia de lo anteriormente manifestado y por cuanto los instrumentos consignados no reunen suficientemente los requisitos del Fumus Bonis Iuris y el Perinculum in mora , éste operador de la justicia laboral niega decretar la medida cautelar de embargo solicitada por parte del apoderado del demandante. ASI SE DECIDE .-
Líbrese la notificación acordada.
JUEZ.

ABG. OSWALDO A. GONZALEZ.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES A.


En el día de hoy, 13 de AGOSTO del 2.009, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.


LA SECRETARIA.

Abg. MARIA VIRGINIA SIFONTES A.