REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)
ASUNTO FP02-R-2009-000186
ACTOR: JONATHAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 16.499.506 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: ARGENIS CENTENO, ALEJANDRO INAUDI, ELIANA GALEA VIZCAÍNO y GABRIEL PEÑALVER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 93.116, 65.221, 100.398 y 113.744, en ese mismo orden.
DEMANDADA: TUBO CONCRETO'S, C. A. (TUBCONCRESA), de este domicilio e inscrita en el registro mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el número 55, folios 182 al 188 del libro de registro 119, asiento de 25 de julio de 1974 modificada posteriormente, inscribiéndose la última modificación en el Registro Mercantil Segundo de esta circunscripción judicial con el Nº 63, tomo 49-A Sdo, asiento de 27 de junio de 2003.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: VILMA VARGAS URIBE y ALFREDO ELY SÁNCHEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Ordaz e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 62.219 y 42.604, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN interpuesta por la parte accionante contra auto dictado el 30 de junio del corriente 2009 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de esta misma sede laboral.
I
ANTECEDENTES
El 10 de julio pasado ingresó a este Juzgado el asunto indicado en el epígrafe, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma sede laboral y por apelación interpuesta por la representación judicial del accionante contra auto dictado por el mencionado Juzgado el 30 de junio. Fijada la audiencia oral y pública de apelación, se instaló y desarrolló la misma en la oportunidad fijada, con la sola asistencia del abogado ALEJANDRO INAUDI CARDONA, coapoderado del accionante. En dicha audiencia, quien sentencia se reservó el término de 5 días hábiles para proferir el dispositivo de la sentencia, al cabo del cual, también en audiencia pública, se pronunció así:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 30 de junio del corriente 2009 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de esta sede laboral.
SEGUNDO. SE CONFIRMA el auto recurrido.
TERCERO. SIN LUGAR la pretensión de la demandante.
En la sentencia en extenso que se proferirá dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes a esta fecha.
De conformidad con lo establecido por el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte apelante.
II
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
La Sala de Casación Social (casos Miguel Ángel Martínez de 18-7-2007, Manuel Antonio Camacaro de 29-11-2007 y Edih Ramón Báez Martínez de 11-12-2007) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:
1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.
2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso Edih Ramón Báez Martínez).
6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso Edih Ramón Báez Martínez).
7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso Edih Ramón Báez Martínez).
8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso Edih Ramón Báez Martínez).
9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso Edih Ramón Báez Martínez).
10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso Edih Ramón Báez Martínez).
Hace el folio 9 del cuaderno de apelación (en lo sucesivo mencionado con las siglas CA), diligencia rubricada por el abogado ALEJANDRO INAUDI CARDONA, en la que expresó:
Omissis
Apelo del auto dictado por este Juzgado en fecha 30/6/2009 en que se abstiene de ejecutar en manera efectiva la presente sentencia (sic) definitivamente firme. A los fines de sustanciar este recurso de apelación que conocerá el Tribunal de Alzada natural de este juzgado, pido se le anexe copias certificdaas de los folios 217 al 227, ambos inclusive, de la primera pieza de este expediente FP02-L-L20055-000402 y todos y cada uno de los folios que hasta esta fecha conforman el cuaderno separado de medidas que se encuentra distinguido con el número FH06-X-2009-000027.
Omissis
En la audiencia de apelación, el recurrente explanó los argumentos justificantes de la impugnación con la precisión de los siguientes puntos:
1. Que contra la decisión de fondo que se profirió este mismo Tribunal, ambas partes anunciaron recurso de casación, asistiendo a la audiencia en Sala solo la parte accionante, considerándose desistido el recurso anunciado por la parte demandada.
2. Que ya regresado el expediente, se pasó para la ejecución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma sede judicial, el que fijó 30 días para ejecutar, término que el apelante consideró excesivo.
3. Que un día antes del señalado para el traslado ejecutorio, el juzgado de la ejecución recibió oficio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicitando copia certificada de todo el expediente en el que está documentado el presente asunto, ello por virtud de una solicitud de revisión de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social que presentó la parte accionada.
4. Que el día del traslado, la jueza de la ejecución dictó auto suspendiéndolo hasta tanto la Sala Constitucional se pronuncie sobre la revisión de sentencia.
5. Que no existe norma legal, ni sentencia vinculante, que permita suspender la efectivización una sentencia firme en casos como el planteado en este asunto.
6. Que la iudex a quo tomó la decisión de suspender la ejecución sin que la Sala Constitucional lo hubiera acordado así.
III
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada está contenida en auto dictado por la iudex a quo el 30 de junio pasado (folio 7 CA) y es del tenor siguiente:
Visto el fallo de fecha de fecha (sic) 12 de mayo de 2009, dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, donde se ordena remitir copias certificadas del presente expediente, en virtud de efectuar pronunciamiento sobre la solicitud de revisión presentada por ante esa Sala Constitucional por la representación de la empresa TUBO CONCRETO'S, C.A. (TUBOCONCRESA) de la Sentencia Nº 1.455 del 30 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de ése (sic) máximo (sic) Tribunal a la cual se atribuye la presunta violación de derechos constitucionales, y por cuanto se observa que en el oficio remitido por esa Sala Constitucional recibido en fecha 29 de junio de 2009, informa a este Juzgado que las copias solicitadas son con el objeto de decidir LA ACCION DE AMPARO interpuesta por ante esa Sala, es por lo que este Tribunal considera pertinente suspender el embargo pautado para el día de hoy (30-06-09), hasta tanto se resuelva el recurso interpuesto por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se proceda con la respectiva notificación de la decisión que dicte la Sala Constitucional a este Despacho. Y Así (sic) se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, este sentenciador observa:
Analizados extensamente los argumentos esgrimidos por la representación judicial del recurrente en la audiencia de apelación, precisa quien juzga que el thema decidendum de esta apelación se concreta a determinar si la sentenciadora de primer grado actuó conforme a Derecho cuando dispuso suspender el embargo ejecutivo que tenía prefijado como consecuencia de la solicitud que le hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual obtuvo noticia que se tramita ante ella una pretensión de revisión mediante tutela constitucional contra la decisión proferida por la Sala de Casación Social en el asunto instado por el ciudadano JONATHAN RODRÍGUEZ contra TUBO CONCRETO'S, C. A. (TUBCONCRESA).
Hace el folio 32 CA copia certificada de la comunicación emanada de la Sala Constitucional, suscrita por la Magistrada Presidenta de la misma, doctora LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la que está expresado:
Omissis
Me dirijo a usted, a los fines de solicitarle se sirva remitir a esta Sala, dentro del lapso de los cinco (5) días, más el término de la distancia de seis (6) días, contados a partir de la recepción del presente oficio, copias certificadas del expediente de la causa signada con el Nro. FPO2-L-2OO5-OOO4O2, contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano Jonathan Rodriguez (sic) contra la sociedad mercantil Tubo Concretos, CA. (TUB0C0NCRESA), por accidente de trabajo. Se advierte al referido juzgado que según el artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el incumplimiento de esta orden será sancionado con una multa que "(…) oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…) sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar (…)".
Solicitud que hago a usted, de acuerdo a lo ordenado en sentencia dictada por esta Sala el 12 de mayo de 2009 a los fines de decidir la acción de amparo, para lo cual se le remite copia de la misma.
Omissis
La sentencia que remitió la Sala Constitucional a la iudex a quo (inserta a los folios 33 al 37 CA), es del tenor siguiente:
Omissis
El 6 de marzo de 2009, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano Juan Carlos Prince González, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.053, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TUBO CONCRETO S, C.A. (TUBOCONCRESA), domiciliada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, e inscrita en el Registro Mercantil II de Ciudad Bolívar, anotada bajo el n° 55, tomo 119, folio 182 al 188, el 25 de julio de 1974, solicitó la revisión de la sentencia N° 1455 dictada, el 30 de septiembre de 2008, por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, que declaró desistido el recurso de casación interpuesto por la parte demandada del juicio de autos —hoy solicitante—, contra la decisión dictada, el 3 de abril de 2008, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual, conociendo en alzada, declaró sin lugar el recuro de apelación interpuesto por las partes contra la decisión dictada, el 24 de enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma circunscripción judicial y, en consecuencia, confirmó el fallo objeto de apelación.
El 9 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
ÚNICO
En aras de pronunciarse sobre la solicitud de revisión presentada ante esta Sala Constitucional por la representación judicial de la sociedad mercantil TUBO CONCRETO’S, C.A. (TUB0C0NCRESA), de la sentencia N° 1455 del 30 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, a la cual se atribuye la presunta violación de derechos constitucionales; esta Sala advierte que, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva en cada caso, le es dado al juez de la revisión constitucional la posibilidad de solicitar de oficio, cuando lo estime pertinente, la información que sea necesaria para la resolución del asunto sometido a su conocimiento, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 21, párrafo 13, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en el caso de autos, la documentación anexa a la solicitud de revisión constitucional resulta insuficiente para la comprobación de los elementos fácticos que, presuntamente, originaron la lesión delatada por el solicitante, quien denunció ¡a supuesta violación de los derechos constitucionales de su representada a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica que le asisten, por la falta de notificación de la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria que, a su parecer, debió hacer la Sala de Casación Social por cuanto "… la causa se encontraba paralizada por un largo lapso y se hacía necesario la notificación de las partes…".
Por lo antes expuesto, a fin de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, garantizándose la efectiva tutela de los derechos constitucionales, a tenor de lo previsto en el artículo 21, párrafo 13, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala, para mejor proveer, ordena que dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, el juzgado de primera instancia que resultó competente para continuar los trámites subsiguientes, en razón del desistimiento del recurso de casación declarado por la Sala de Casación Social, a saber, según consta de los autos que hoy nos ocupan, Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, remita copias certificadas del expediente de la causa signada con el N° FPO2-L-2005-000402, contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano Jonathan Rodríguez contra la sociedad mercantil Tubo Concreto's, CA. (TUB0C0NCRESA), por accidente de trabajo.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, remitir, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, más el término de la distancia, copias certificadas del expediente de la causa signada con el Nro. FPO2-L-2005-000402, contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano Jonathan Rodríguez contra la sociedad mercantil Tubo Concreto's, C.A. (TUBOCONCRESA), por accidente de trabajo.
Se advierte al referido juzgado que según el artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el incumplimiento de esta orden será sancionado con una multa que "(…) oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U. T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.) (…) sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar (…)".
Omissis
En la audiencia oral y pública de apelación, el representante judicial del accionante sostuvo que la decisión impugnada carece de base legal, razón por la cual no puede mantener su vigencia.
Es axioma universal que el juez, por mandato expreso, está sometido a la ley, pero esa sumisión debe entenderse delimitada por un ejercicio virtuoso de la función encomendada por el Estado, pues el administrador de justicia está sujeto a la deontología judicial. En efecto —desde un ángulo puramente moral— está el juez condicionado en su actuar para lograr lo bueno y enaltecer la mayor felicidad posible (sociológicamente hablando), mediante conductas correctas que no sacrifiquen principios ni valores, actuando con base en el apotegma «el fin justifica los medios». Dentro de ese marco conceptual está estructurada la escuela que postula, como ética judicial, la tesitura de la ética del carácter o ética de la virtud, sostenida, en sentido real, sobre la idea más universal y sociológica de que el juez, para ser virtuoso, debe ajustar el desarrollo de su función comprendiendo (como norte de su conducta) que cada acto realizado es un acto virtuoso, no impuesto, sino producto de su elección. Así visto el asunto, corresponde indefectiblemente a todo juez apegarse a las virtudes morales cardinales, entre las que está la virtud de la prudencia.
Se ha dicho, con respecto al ejercicio de esta virtud por los jueces, que
la prudencia tiene que ver con el deliberar o discernir lo que hay que hacer en cada caso específico; de la manera cómo hay que resolver; de cuándo debe ser dada una respuesta al problema planteado; y de saber también cuáles serían los medios más idóneos para poder llevarla a efecto.
Un juez prudente sería aquel que con una visión de futuro deliberaría sobre lo que es bueno hacer ante el problema que se debe resolver. Esta deliberación presupone por tanto una cierta capacidad dialéctica y una buena técnica argumentativa. Así, la deliberación del juez prudente tendría que ser una meditación ponderada y discursiva. Tal deliberación podría concretarse en al menos tres aspectos: i) la fijación exacta del problema a resolver, destacando en esta focalización los hechos que son relevantes de los que no lo son; ii) la deliberación del derecho aplicable al problema planteado; y, iii) la respuesta, o posibles respuestas al problema. Esto último es un asunto de la intuición de juez la cual juega, sin duda, un papel fundamental.
Sobre esto último es bueno decir que tal intuición, en cualquier parte del proceso, no parte de cero o de la nada, la respuesta que intuitivamente puede proponer tiene previamente un conocimiento sobre el derecho y las leyes, pero no se agota aquí; así dicha intuición juega un papel importante en la respuesta definitiva.
Un juez prudente también es un hombre discreto de las cosas que conoce de las partes en conflicto y del problema mismo. Es también un hombre entregado a su trabajo, el cual desarrolla en forma generosa y asidua, que lleva a cabo con diligencia atenta y puntual; posee igualmente una circunspección minuciosa. Kronman citado por Atienza ha señalado que la prudencia del juzgador se vería reflejada en: “conocimiento del mundo, cautela, escepticismo frente a ideas y programas establecidos en un nivel muy alto de abstracción y espíritu de simpatía distante que se desprende de un amplio conocimiento de las flaquezas de los seres humanos”. (Javier Saldaña, Virtudes judiciales: principio básico de la Deontología Jurídica, http://www.poder-judicial-bc.gob.mx/admonjus/n25/AJ25_004.htmB).
Es, pues, indispensable que en su oficio, el juez —promotor de lo bueno y de lo justo— actúe con prudencia, no entendida ella en la idea vulgar de hoy, degenerada versión del valor moral que le atribuyeron los padres clásicos de la filosofía. Prudente no es el cobarde, pacato, pusilánime, que no se expone al peligro en beneficio de su propia ventaja, sino el virtuoso intelectual, que medita, mide, establece y prescribe lo correcto en el obrar humano, traducido en el valor justicia para el grupo social y de cada uno de sus integrantes. En ese tránsito, la razón induce hacia lo bueno y correcto, para que luego, por acción de la voluntad, mueva a la ejecución de lo racionalizado como bueno y correcto. Cuando el juez atina racionalmente sobre la bondad del acto futuro, la actuación de la voluntad para concretar dicho acto bondadoso lo hace virtuoso y justo, pues —como lo sostiene Saldaña en el ensayo citado— «en el ámbito del derecho, significa, ni más ni menos, que no podrá ser auténticamente prudente quien no sea justo».
Esa precisa visión del juez prudente ha desvaído la idea axiomática de Montesquieu que el juez es «un ser inanimado que no puede moderar ni la fuerza ni el rigor de la ley». Hoy deambula, más bien, por los predios analíticos de la sentencia judicial como hecho y acto jurídico, que no se trata de una operación meramente lógica (cotejar la premisa mayor con la premisa menor para obtener una consecuencia), sino de una multiplicidad de operaciones —la lógica, indudablemente, entre ellas.
En el caso sub examine, debía la sentenciadora de primer grado ponderar una serie de elementos en juego que le permitieran racionalizar correctamente la decisión que luego, por acto de voluntad, expresaría en la decisión que resultó posteriormente apelada para traer el asunto a esta instancia. Den¬tro de esos elementos debía evaluar las opciones posibles en la decisión de la Sala Constitucional sobre el trámite de revisión de la sentencia de la Sala de Casación Social producida en el asunto principal tramitado por instancia del ciudadano JONATHAN RODRÍGUEZ contra TUBO CONCRETO'S, C. A., opciones que, en lo concreto, pueden reducirse a dos posibilidades: estimar lo pretendido por el solicitante de revisión o desechar dicha pretensión.
Para el supuesto que la Sala Constitucional decretara la nulidad de la sentencia revisada, es obvio que todo lo cumplido en ejecución de la misma decaería de manera absoluta en todos sus efectos, perspectiva ante la cual la prudencia de la iudex a quo imponía evitar la eventualidad de un daño a la empresa accionada si se ejecutaba la sentencia en cuestión. Frente a tal alternativa, que bien podía traducirse en un perjuicio reparable por el Estado, pasando por la posible responsabilidad personal de la jueza, lo prudente fue lo decidido por ella: no ejecutar hasta tanto no se pronuncie la Sala Constitucional para resolver la revisión solicitada.
Además, por máxima de experiencia de quien sentencia (la máxima de experiencia no es un hecho sujeto a prueba), TUBO CONCRETO'S, C. A., es empresa visiblemente solvente, con decenios de giro comercial en esta ciudad, que permite —como juicio de probabilidad, no de verosimilitud— pensar que no se insolventará para evadir el cumplimiento de lo que en definitiva resulte del trámite jurisdiccional en curso. Sin embargo, si la parte accionante temiera que la decisión que le es favorable se haga ilusoria como consecuencia de la suspensión del trámite de ejecución de la sentencia, tiene a su alcance la posibilidad de prevenir dicho resultado mediante la solicitud de medida o medidas en los términos que regula el encabezamiento del artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitud que corresponderá al juez de la ejecución atender o desechar, por tratarse de una facultad y no de un deber suyo. En todo caso, corresponde al interesado plantear los argumentos y aportar los medios de convicción necesarios para que haya un pronunciamiento judicial favorable a dichas medidas.
Con fundamento en todos los razonamientos que preceden, en el dispositivo de esta decisión se declarará sin lugar la apelación interpuesta por el ejecutante en este asunto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por de todo lo expuesto, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto proferido el 30 de junio del corriente 2009 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de esta misma sede laboral.
SEGUNDO. SE CONFIRMA el auto recurrido.
TERCERO. SIN LUGAR la pretensión del demandante en cuanto a la revocatoria de la sentencia recurrida.
De conformidad con lo establecido por el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte apelante.
Devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN
LA SECRETARIA,
MARÍA VANESSA CHAYEB MÚJICA
En la misma fecha, siendo las tres y media de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA VANESSA CHAYEB MÚJICA
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