REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO FP02-R-2009-000005
ACTOR: CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº 11.176.948.
APODERADOS DE LA ACTOR: ARGENIS CENTENO Y MAVEL GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad números 14.778.022 y 4.596.367, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 93.116 y 99.400, en su orden.
DEMANDADAS: Solidariamente: SERVICIOS MANOLO, C. A., inscrita originalmente como sociedad de responsabilidad limitada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con el Nº 5, folios del 27 al 32 vuelto, tomo A-32, asiento de 28 de diciembre de 1982, convertida posteriormente en sociedad anónima según asiento realizado en el mismo Registro Mercantil con el Nº 25, folios 387 al 391 vuelto, tomo C-82; y C. V. G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C. A. (EDELCA) [en lo sucesivo identificada con estas siglas], domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con el Nº 50, tomo 25-A, asiento de 29 de julio de 1963, con última modificación inscrita en la misma oficina de registro con el Nº 50, tomo 122-A-Sdo, asiento de 26 de junio de 2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA MANOLO: JAIRO GUTIÉRREZ, KATIUSKA ARNAUDO y KAROLAYM JOSEFINA DÍAZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 21.482, 91.896 y 106.926, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA EDELCA: IRIS VERÓNICA BRACHO PÉREZ y ADA MARÍA MILLÁN CASTRO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 6.319.084 y 14.440.606, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 44.799 y 97.893, en su orden.
MOTIVO: ACLARATORIA de la sentencia proferida por este Juzgado Superior el 11 de mayo de 2009.


Vista la diligencia presentada el 3 de junio de 2009, suscrita por el abogado ARGENIS CENTENO, apoderado judicial del accionante, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia proferida por este Tribunal el 11 de mayo pasado, respecto a los siguientes puntos:
Omissis
EN PRIMER LUGAR, señala la motiva de la sentencia que este juzgado condena a la demandada a que proceda a la jubilación de mi representado aun cuando dicha pretensión no fue demandada durante el juicio.
EN SEGUNDO LUGAR, señala la motiva de la sentencia que este juzgado ordena la paralización de la causa por un término de 30 días hábiles, cuando la Ley Orgánica de la Procuraduría señala que el lapso en cuestión debe ser de treinta días continuos
EN TERCER LUGAR, este Juzgado solo ordena el pago de los intereses moratorios en cuanto a la antigüedad de mi representado, omitiendo el pago del mismo en relación a los demás conceptos demandados y condenados por este juzgado, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para pronunciarse, observa este sentenciador:
Aun cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece con respecto al instituto de la aclaratoria de la sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 eiusdem, es aplicable analógicamente lo previsto sobre el particular por el Código de Procedimiento Civil, en el cual se regula:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
De conformidad con la previsión normativa así transcrita, la aclaratoria, rectificación o ampliación de un fallo presenta las siguientes características:
1. Es facultativo del juez conceder o negarlas, pues no se le impone al juzgador como un deber sino como una facultad.
2. No pueden dictarse de oficio, sino a instancia de parte. En el caso concreto solicita aclaratoria la representación judicial del accionante, lo cual se ajusta a la previsión legal.
3. Solo pueden solicitarse el mismo día en que se publique la decisión o al día siguiente. En el presente asunto fue solicitada dentro del lapso en que se encontraba paralizada la causa por decisión de este juzgado expresada en la misma sentencia definitiva, publicada sobre la hora final de despacho del día de pronunciamiento, razón por la que no corrió el lapso legal para solicitar la aclaratoria planteada por la representación judicial del demandante, siendo por tanto tempestiva su solicitud.
4. El tribunal debe aclarar, rectificar o ampliar dentro de los tres días siguientes a la fecha en que venza el lapso para solicitarlas. En este caso se pronuncia la aclaratoria pedida dentro del señalado lapso.
5. La facultad de hacer aclaratorias, rectificaciones o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún punto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.
6. Por su naturaleza, la aclaratoria es una interpretación autentica de la sentencia.
7. Formando parte de la sentencia la aclaratoria y la ampliación, se sigue que la petición de ellas al tribunal, suspende los lapsos legales para interponer los correspondientes recursos ordinarios o extraordinarios, mientras aquéllas no sean dictadas.
La Sala de Casación Social tiene expresado el siguiente criterio con respecto a la aclaratoria de sentencia:
Omissis…
Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
A partir de la publicación de esta sentencia, este juzgado considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir (Sent. Nº 48 de 15-3-2000).
La misma Sala, en otra decisión, expresó:
Omissis
Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas (Sent. Nº 345 de 9-3-2006).
Y la Sala Constitucional también tuvo oportunidad de expresarse sobre la aclaratoria de sentencia en los siguientes términos:
Omissis
… ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal (Sent. Nº 246 de 25-4-2000).
Precisado todo lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los puntos requeridos de aclaratoria en los siguientes términos:
PRIMERO. En cuanto a que en la motiva de la sentencia está expresado:
Como consecuencia de todo lo expuesto, en el dispositivo de esta sentencia se declararán improcedentes los recursos de apelación interpuestos por las representaciones judiciales de la actora y de las demandadas en causa, pues —como ya se dijo antes— este sentenciador comparte plenamente los argumentos expuestos por el sentenciador de primer grado en lo que respecta a la institución de la seguridad social en Venezuela, no siendo aplicable, por inconstitucional, el pacto contenido en el artículo 4 del anexo "B" del Plan de Jubilación previsto en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa EDELCA y sus trabajadores, pues el derecho a la jubilación no puede ser un derecho condicionado, adquiriéndose el mismo con el cumplimiento de una edad mínima y la etapa de prestación de servicios, pues tal beneficio es hijo del tiempo en el sentido que cumplidos los lapsos se adquiere el derecho de manera irrevocable. Por consiguiente queda confirmada la sentencia apelada en lo concerniente a la jubilación acordada. Así queda establecido.
Razón tiene el solicitante que no fue pretendido en el escrito de demanda pronunciamiento sobre jubilación del accionante, habiendo incurrido quien sentencia en un error al incorporar en la motiva de la sentencia una consideración sobre ese particular. Por virtud de ello, ninguna razón tiene esa descontextualizada motivación, tanto que no tuvo reflejo sobre el fallo proferido. Así se decide y se deja aclarado.
SEGUNDO. En cuanto a que en la sentencia se ordenó paralizar el curso de la causa por un término de 30 días hábiles, está expresado en la decisión:
Conforme lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma, en el entendido que, desde la fecha en que conste en autos haberse cumplido con la notificación ordenada, comenzará a correr un lapso de 30 días hábiles, al término del cual se tendrá por notificada la ciudadana Procuradora a los efectos de ley. Mientras se realizan los trámites de notificación de la ciudadana Procuradora y con los fines de uniformar los lapsos para que ambas partes ejerzan los recursos que consideren procedentes, paralícese el trámite de este asunto hasta la fecha en que se haga constar en autos la notificación de la Procuraduría.
Regula la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Por consiguiente, razón tuvo el solicitante de aclaratoria al señalar al Tribunal que el lapso de suspensión legalmente establecido es de 30 días continuos y no de 30 días hábiles, razón por la cual incurrió el Tribunal en el error involuntario de suspender por días hábiles, cuando lo procedente era por días continuos. Mas como ya el lapso transcurrió íntegramente computado por días hábiles, con lo cual no se le causó perjuicio grave a ninguna de las partes, solo resta a este sentenciador ofrecer disculpas a los contradictores procesales por el error cometido. Así queda decidido.
TERCERO. En cuanto al tercer punto pedido aclarar, no tiene quien sentencia nada que aclarar, pues es suficientemente explícito lo decidido y lo pretendido tiende a que con el pronunciamiento de aclaración se modifique el dispositivo de la sentencia, lo que le está vedado por ley a este sentenciador.
Se deja así resuelto el pedimento de aclaratoria planteado por la representación judicial del accionante.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN
LA SECRETARIA,

MARÍA VANESSA CHAYEB MÚJICA



En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA VANESSA CHAYEB MÚJICA