JURISDICCION CONSTITUCIONAL
De las partes, sus apoderados y de la causa
Parte Presunta
Agraviada:
LA SOCIEDAD MERCANTIL “CINES ATLANTICO R.P. C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 05/05/06, bajo el Nro. 68, Tomo 20-A-Pro, con reforma de fecha 08/11/07, anotada por ante la misma de Registro en fecha 23/04/08, bajo el Nro. 35, Tomo 21-A-Pro; representada por el ciudadano PABLO VIEIRA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Antonio de los Altos, Estado Miranda, portador de la Cédula de Identidad Nro. 10.275.327, en su condición de Vicepresidente, de dicha sociedad.
Apoderados Judiciales
de la parte presunta
Agraviada:
Los ciudadanos abogados: NICOLAS WILFREDO MORANTE HERNANDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, CARLOS DEL VALLE TORRES, y ALBERTO ANTONIO FERRER APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.587.417, 6.464.858, 8.679.746, 4.033.856 y 4.030.524, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.172, 41.076, 39.637, 25.558 y 41.942 respectivamente.
Parte presunta
Agraviante:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo de la abogada ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ.
Parte Tercera
Interviniente:
LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 13 de noviembre de 2000, y anotada bajo el Nro. 46, folios 327 al 332, Tomo A, N° 57; con modificación de sus Estatutos Sociales por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, e inscrita en la mencionada Oficina de Registro en fecha 04 de abril de 2006, bajo el Nro. 15, Tomo 16-A Pro.
Apoderados Judiciales
de la parte Tercera
Interviniente:
Los ciudadanos abogados: FREDDY JOSE BASTIDAS RODRIGUEZ, MARIA RODRIGUEZ DE SARMIENTO y FREDDY SANOJA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.994.819, 4.064.212, y 12.360.384, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.698, 10.624 y 79.775 respectivamente.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL (SIC…) “TRAMITE PROCESAL” SEGUIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN EL EXPEDIENTE NRO. 17.323, nomenclatura de ese juzgado, relacionado con el juicio de (Sic…) RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la sociedad mercantil CINES ATLANTICO R.P. C.A., en contra de la sociedad mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A.
Expediente: N° 09-3428.
La presente acción de Amparo Constitucional fue admitida por este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de julio de 2009, tal como consta del folio 26 al folio 34, inclusive de la pieza 3 de este expediente; ordenándose la notificación del juez que esté a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero de 2000, recaída en el caso José Amado Mejías Betancourt, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R.- Asimismo se ordenó al Juzgado presunto agraviante, que notificara de la presente acción de amparo constitucional, mediante boleta a la sociedad mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A., en la persona de su administrador principal ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ordaz, e identificado con el Nro. E-81.412.898, en su condición de parte demandada del juicio principal, a fin que, si lo considera conveniente a sus intereses intervenga en este procedimiento; así como también se acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de efectuarse la audiencia oral y pública, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así que, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas en fecha 15/07/09 y libradas el 22/07/09, se celebró la audiencia oral y pública en la fecha acordada, y luego de las exposiciones de las partes presentes se procedió a declarar INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como así se dispuso, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO
Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de la presunta agraviada.
En escrito que encabeza este expediente de fecha 14/07/09, que cursa del folio 1 al folio 18, ambos inclusive de la pieza 1 de este expediente, el ciudadano PABLO VIERA FERNANDEZ, en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil CINES ATLANTICO R.P. C.A., suficientemente identificados ut supra, y asistido por el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.637, manifiesta lo que de seguidas se sintetiza:
• Que actúa en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil “CINES ATLANTICO R.P. C.A., quien a su vez, es parte actora en el proceso por (Sic…) “resolución de contrato,” seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y, Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nro. 17323, de la nomenclatura interna de ese tribunal; e interpone amparo constitucional en contra del (Sic…) “trámite procesal – procedimiento breve concentrado arrendaticio-”, que a su decir, viene dando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y, Bancario, de este mismo Circuito,” en el mencionado expediente, a la demanda por resolución de (Sic…) “COMPROMISO, OPCION U, OFERTA DE ARRENDAMIENTO,” incoada por la sociedad mercantil que representa.
• Que en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil “CINES ATLANTICO R.P. C.A.”, en fecha 04/04/06 celebró (Sic…) “COMPROMISO, OPCION U, OFERTA DE ARRENDAMIENTO,” con la sociedad mercantil “CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A.”, identificada ut supra, en calidad de futura arrendadora, lo cual fue modificado de forma complemetaria en documento privado de fecha 28/09/07.
• Que en la cláusula tercera del (Sic…) “COMPROMISO, OPCION U, OFERTA DE ARRENDAMIENTO” se estableció un periodo aproximado para la firma del contrato definitivo de arrendamiento, de sesenta (60) días contados a partir de la firma del mismo.
• Que ante el incumplimiento de la sociedad mercantil “CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A.” en la firma definitiva del contrato en el periodo pactado, por exigencias de la sociedad mercantil “CINES ATLANTICO R.P. C.A.”, fue celebrado un (Sic…) “ACUERDO COMPLEMENTARIO” mediante documento privado de fecha 28 de septiembre de 2007, en cuya cláusula primera se estableció un término no mayor de diez (10) días continuos, contados a partir de dicha fecha para la firma del contrato definitivo de arrendamiento, el cual, a su decir, por causas imputables a la sociedad mercantil “CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A.”, nunca fue suscrito.
• Que en fecha 05 de mayo de 2008, procedieron a demandar a la sociedad mercantil “CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A.” por (Sic…) “RESOLUCION DE CONTRATO”, correspondiendo el conocimiento de la pretensión incoada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 19 de junio de 2008.
• Que en el contenido de la admisión de la demanda, se evidencia que fue tergiversada la pretensión incoada, por cuanto, habiendo sido intentada una demanda por (Sic…) “resolución de un COMPROMISO, OPCIÓN U, OFERTA DE ARRENDAMIENTO” el juzgado presunto agraviante, admitió una demanda por (Sic…) “resolución de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” que nunca fue incoada.
• Que el motivo de la pretensión incoada fue la falta de firma del (Sic…) “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO pactado en el COMPROMISO, OPCION U, OFERTA DE ARRNDAMIENTO,” por lo que a su decir, mal podrían plantear una demanda por (Sic…) “resolución de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO,” cuando nunca firmaron contrato de arrendamiento; señalando que lo ocurrido tiende a desnaturalizar la litis dispositivamente planteada, el thema decidendum y sus efectos procesales, cuya corrección fue solicitada mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2008, y que aún no ha sido posible; TODO LO CUAL SEÑALA EL ACCIONANTE EN AMPARO ES REFERENCIAL RESPECTO DE LOS HECHOS ESGRIMIDOS, Y SOBRE LO CUAL NO PRETENDE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO.
• Que EL OBJETO DEL PROCESO EN CUESTIÓN es el (Sic…) “trámite procesal – procedimiento breve concentrado arrendaticio- que inconstitucionalmente” aplica el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de este Circuito y Circunscripción, a la demanda por (Sic…) “resolución de COMPROMISO, OPCION U, OFERTA DE ARRENDAMIENTO,” tramitada en el expediente Nro. 17323 de la nomenclatura del señalado tribunal presunto agraviante; citando para ello sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1514 de fecha 03 de julio de 2002, en el Expediente Nro. 01-2686, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, respecto a las solicitudes de Amparo Constitucional contra el empleo del procedimiento breve concentrado arrendaticio, en casos no regulados por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Que para poder aplicar el procedimiento breve concentrado arrendaticio a la demanda por “resolución de COMPROMISO, OPCION U, OFERTA DE ARRENDAMIENTO,” el tribunal presunto agraviante, tergiversó el contenido de la pretensión jurídica incoada, y afirmó (Sic…) “falazmente” en el auto de admisión de la demanda que la pretensión incoada era por (Sic…) “resolución de contrato de arrendamiento” única forma a través de la cual, a su decir, podía subsumirse en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la pretensión incoada.
• Que el trámite procesal (Sic…) “-procedimiento breve concentrado arrendaticio-” que aplica el Juzgado presunto agraviante a la demanda por “resolución de COMPROMISO, OPCION U, OFERTA DE ARRENDAMIENTO,” en el expediente signado con el Nro. 17323 de la nomenclatura interna de dicho tribunal, QUEBRANTA EN PERJUICIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PRESUNTA AGRAVIADA EL DERECHO A UN PROCESO DEBIDO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL. Al respecto hace referencia al criterio reiterado por la Sala Constitucional en fecha 27 de abril de 2007, en sentencia Nro. 742, dictada en el Expediente Nro. 07-0120, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
• Que en el caso concreto, como ya se dijo ut supra, solicitaron (Sic…) “ordinariamente” ante el tribunal presunto agraviante la corrección del señalado error presente en la tramitación procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aún sin tutela, y por tal motivo le resulta simple concluir que en el caso de autos, la vías procesales ordinarias han resultado ineficaces para lograr el restablecimiento de la situación denunciada como infringida, razón por la cual concluye como la única vía procesal idónea para ello, el Amparo Constitucional. En tal sentido cita sentencia Nro. 1201, dictada en fecha 25 de junio de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nro. 05-2024, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Para finalizar su denuncia, la parte presunta agraviada fundamenta su solicitud de Amparo Constitucional en los artículo 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Solicitó además la notificación del tribunal presunto agraviante, así como de la representación del Ministerio Público y de la parte demandada del juicio principal, sociedad mercantil “CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A., en la persona de su administrador principal, ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA, supra identificado. Asimismo pide que sea declarado con lugar su solicitud de Amparo Constitucional, decretándose la nulidad de todo lo actuado a través del (Sic…) “procedimiento breve concentrado arrendaticio,” en el Expediente Nro. 17323, nomenclatura interna del tribunal presunto agraviante, con excepción de la legitimación pasiva de la parte demandada, las pruebas promovidas y evacuadas, sus resultas, por el principio de economía y celeridad procesal, reponiéndose la causa al estado que se admita la pretensión incoada por los trámites del procedimiento ordinario.
1.2. A la solicitud de Amparo Constitucional, la parte accionante acompaña los siguientes recaudos en copias certificadas, y que por el volumen de los mismos, se acordó insertar en piezas separadas:
• Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CINES ATLANTICO R.P. C.A., identificada ut supra; inserto desde el folio 19 al folio 26, inclusive de la pieza 1 de este expediente.
• Actuaciones contentivas de tres (3) piezas relacionadas con el Expediente Nro. 17.323, denominadas pieza 1, pieza 2 y pieza 3, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial; las cuales corren insertas en las piezas que ordenó aperturar este tribunal, en la siguiente forma:
- La primera de ellas, desde el folio 28 al folio 336, inclusive de la pieza 1;
- La segunda, desde el folio 2 al folio 372, inclusive de la pieza 2;
- La tercera, desde el folio 2 al folio 24, inclusive de la pieza 3.
• Así como las jurisprudencias citadas en el mencionado escrito contentivo de la acción de amparo incoada. Estos recaudos constantes de ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles, cursan en el cuaderno anexo a este expediente, denominado Anexos jurisprudenciales.
- A los folios del 26 al 34 inclusive de la pieza 3, corre inserto auto de fecha 15 de julio de 2009, que admite la Acción de Amparo Constitucional, que acordó la notificación del juez que en este momento esté a cargo del Tribunal denunciado agraviante; del Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente se ordenó al referido Tribunal, disponer lo concerniente a fin de notificar de la presente acción de amparo constitucional a la CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A., en la persona de su administrador principal, ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA, parte demandada en el juicio principal, cuyo expediente contiene el juicio de (Sic…) “Resolución de Contrato de Arrendamiento”.
- En fecha 22 de junio de 2009, comparece el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CINES ATLANTICO R.P. C.A., y mediante escrito consigna copia certificada de los Estatutos Sociales de su representada, cuyas actuaciones corren insertas desde el folio 42 al 57, inclusive de la pieza 3.
- Consta a los folios 67, 70 y 96 de la pieza 3, actuaciones relacionadas con las notificaciones ordenadas en la presente acción de amparo constitucional.
- Mediante oficio Nro. 09-1047 de fecha 03/08/09, y recibido por este tribunal en la misma fecha, tal como se evidencia al folio 74, el tribunal presunto agraviante a cargo de la abogada ZURIMA FERMIN DIAZ, remitió a este Despacho, escrito y recaudos anexos marcados “A” “B” “C”, indicando que el mismo contiene (Sic…) “INFORME” sobre la solicitud de Amparo Constitucional de autos. Tales actuaciones rielan desde el folio 75 al folio 94 inclusive de la pieza 3 de este expediente.
- Al folio 128 de la pieza 3, consta auto del Tribunal mediante el cual es fijada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública para el día miércoles 12/08/09, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
- Tal como consta del folio 142 al folio 149, inclusive de la pieza 3, en la oportunidad acordada, como se dijo precedentemente, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil CINES ATLANTICO R.P. C.A., a través del ciudadano PABLO VIEIRA FERNANDEZ, quien funge como su Vicepresidente, en contra de la sociedad mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A., suficientemente identificados ut supra. Dejando constancia este Tribunal, que estuvieron presentes en el mencionado acto, la representación judicial de la parte presunta agraviada, abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, así como también los abogados FREDDY JOSE BASTIDAS RODRIGUEZ y FREDDY SANOJA PAEZ, con el carácter de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A., parte demandada del juicio y principal y tercera interviniente en esta acción de amparo. También se dejó expresa constancia de la no comparecencia del Tribunal denunciado como agraviante, como tampoco compareció representación alguna del Ministerio Público, quien fuera notificada en fecha 27/07/09, mediante oficio Nro.09-1207.
Al finalizar el debate oral de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedió este tribunal en sede Constitucional a declarar INADMISIBLE, y sin condenatoria en costas, LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR EL CIUDADANO PABLO VIEIRA FERNANDEZ, EN SU CONDICIÓN DE VICEPRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “CINES ATLANTICO R.P. C.A., EN CONTRA DEL (SIC…) “TRAMITE PROCESAL” SEGUIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN EL EXPEDIENTE NRO. 17.323, de la nomenclatura de dicho tribunal, relacionado con la demanda de (Sic…) “Resolución de Contrato de Arrendamiento” incoada por el accionante en amparo, en contra de la sociedad mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A., dejándose constancia que el texto integro del fallo se publicará dentro de los cinco (5) días siguientes al acto.
- Consta a los folios 153 y 154 de la pieza 3 de este expediente, que el co-apoderado judicial de la parte presunta agraviada, abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, supra identificado, consignó diligencias en fecha 13 de los corrientes y año en curso, solicitando en la primera de ellas, copia certificada del (Sic…) informe presentado por la jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, y en la segunda de las nombradas, procedió a formular apelación de la decisión dictada por este tribunal en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 12/08/09.
SEGUNDO
Argumentos de la decisión
De la competencia.
En la oportunidad de admitir la acción interpuesta este Tribunal determinó su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada en contra del (Sic…) “TRAMITE PROCESAL” seguido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Expediente Nro. 17.323, de la nomenclatura de dicho tribunal, relacionado con la demanda de (Sic…) “Resolución de Contrato de Arrendamiento” incoada por el accionante en amparo, en contra de la sociedad mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A.; enunciando que las acciones de amparo también proceden contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Nacional, el cual deberá interponerse por ante el Tribunal Superior al que se encuentre incurso en la presunta omisión, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva, siendo así, el caso sub-judice, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Despacho Judicial SE DECLARÓ COMPETENTE PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE ACCIÓN, como así se dejó sentado en el auto de admisión de fecha 15 de julio de 2009, que corre inserto a los folios 26 al 34 de la tercera pieza, ambos inclusive del presente expediente y así se decide.
De la pretensión.
Efectivamente el eje central de la presente acción de amparo constitucional surge con motivo del juicio de (Sic…) “Resolución de Contrato de Arrendamiento”, en la causa distinguida con el Nº 17.323, nomenclatura de ese Tribunal, incoado por la sociedad mercantil “CINES ATLANTICO R.P. C.A.” en contra de la sociedad mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A.”, donde el accionante en amparo alega la violación del derecho al debido proceso por parte del tribunal presunto agraviante, motivado al trámite procesal que inconstitucionalmente viene aplicando a la demanda por (Sic…) “resolución de COMPROMISO, OPCION U, OFERTA DE ARRENDAMIENTO,”.
Señala además el accionante en amparo, que el tribunal presunto agraviante al aplicar el procedimiento breve concentrado arrendaticio a la demanda en comento, tuvo que tergiversar el contenido de la pretensión jurídica incoada, afirmando (Sic…) “falazmente” en el auto de admisión de la demanda que la pretensión era por resolución de contrato de arrendamiento, única forma, a su decir, por la cual puede subsumirse la pretensión incoada en el (Sic…) catálogo de acciones taxativamente contenidas en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo trámite procesal aplicado, considera quebranta en perjuicio de su representada y presunta agraviada el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional. Además expone, que mediante diligencia de fecha 01/07/08 solicitaron al tribunal presunto agraviado la corrección del citado error en la tramitación procesal, y tal solicitud no le ha sido tutelada; resultándole ineficaces la vías procesales ordinarias para lograr el reestablecimiento de la situación denunciada como infringida, estimando el amparo constitucional como la vía idónea para ello; por tales razones solicita se declare con lugar su solicitud de amparo constitucional, y se decrete la nulidad de todo lo actuado en el expediente Nro. 17.323, a través del (sic…) “procedimiento breve concentrado arrendaticio,…”, con excepción de la legitimación pasiva de la parte demandada, y las pruebas promovidas, evacuadas y sus resultas, por el principio de economía y celeridad procesal, y se reponga la causa al estado en que se admita la pretensión incoada por los trámites del procedimiento ordinario.
Por su parte, el tercero interviniente, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO C.A., representado por el abogado FREDDY SANOJA PAEZ, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública señaló que el presente amparo constitucional tiene lugar por supuestas denuncias de violaciones de derechos de rango constitucional proferidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al momento de admitir la acción principal incoada según el dicho de la parte actora “resolución de una promesa oferta u opción de contrato de arrendamiento” y darle el procedimiento breve establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asimismo alega la parte actora que dicha acción debió tramitarse por el procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto esa acción no se encuentra contemplada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por su parte el ponente alega que no existen tales violaciones de derecho de rango constitucional a la parte actora por cuanto el Tribunal donde cursa la causa principal ha admitido, sustanciado y tramitado la acción incoada conforme a la estipulaciones que se encuentran plasmadas en la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir que ha actuado conforme a derecho, ya que la controversia que se ha suscitado se ha hecho en razón a la existencia de un contrato de arrendamiento o una acción derivada de una relación arrendaticia, la cual basada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios debe tramitarse, sustanciarse y decidirse a través del procedimiento breve los cuales se encuentran establecidos en el artículo 881 y ss, del Código de Procedimiento Civil, agrega para concluir que así como se ha hecho ha debido tramitarse este procedimiento, tal y como lo ha aplicado en justo derecho el Tribunal presunto agraviante, por todos los argumentos anteriormente expuestos es por lo que solicitan que esta Alzada declare sin lugar la pretensión de amparo y condene en costas a la parte accionante.
Ambas partes hicieron uso de su derecho a replica manifestando el co-apoderado judicial de la parte accionante que el tercero opositor pretende que este Juzgado entre a verificar unos supuestos para los cuales carece de competencia como son los elementos de un contrato, que pretende a su vez el referido profesional del derecho reiterar las afirmaciones de la Jueza agraviante contenidas en el escrito de informe presentado por ante este Tribunal Constitucional referidas a la elección del proceso en forma contractual, lo cual no es dable a los contratantes toda vez que la materia procesal es algo que interesa al orden público y no puede ser relajado por convenios inter partes salvo los espacios que la propia ley señale, que la pretendida elección del proceso arrendaticio en forma contractual desvirtúa la relación arrendaticia que ellos alegan no habría necesidad de la elección procesal contractualmente realizada, recalca que la demanda incoada tenía por objeto la resolución de un compromiso de arriendo mas no un contrato de arrendamiento, motivo por el cual no era el procedimiento breve arrendaticio el trámite a seguir, es por ello que insiste en que el tramite procesal concentrado breve arrendaticio que esta dando el Juzgado presunto agraviante a la pretensión resolutoria vulnera en forma grotesca y grosera el derecho a la defensa de su representada, la cual ve mermada su intervención procesal. Al hacer uso de su derecho a replica el abogado FREDDY SANOJA PAEZ, representante del tercero interviniente, expuso, que la parte actora ha señalado que la participación primigenia del tercer interviniente coadyuvante no desvirtuó los alegatos de violación a derechos y normas de rango constitucional, por parte del Tribunal que conoce del juicio principal, al admitir la demanda de resolución de contrato por un procedimiento breve, cuando lo ha debido hacer por un procedimiento ordinario; es por ello que señala, que era y es necesario establecer a juicio de quien expone que el Tribunal que conoce de la causa principal ha obrado conforme a derecho en todo momento y que al realizar la admisión de la tantas veces señalada demanda sencillamente entendió que estaba en presencia de una controversia suscitada por una relación arrendaticia existente entre demandante y demandado, es por ello que considera necesario repetir que el Tribunal ha obrado conforme a las estipulaciones del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así no existe violación alguna de derechos ni de normas de rango constitucional.
Por su parte la jueza ZURIMA JOSEFINA FERMÍN DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 4.938.569, en fecha 03 de julio de 2009, consignó (…sic…) “informes” argumentando que el día lunes 27 de julio de 2009, se recibió por ante la secretaria del despacho que representa un oficio No. 09-1206, de fecha 22 de julio del año en curso, contentivo de una copia certificada de un escrito de amparo interpuesto en su contra por el ciudadano PABLO VIEIRA FERNANDEZ, quien actúa en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “CINES ATLANTICO R.P C.A.”, contra el trámite procesal seguido por el juzgado que ella representa, en el expediente No. 17323, relacionado con la demanda de “Resolución de contrato de arrendamiento”, incoado por la accionante en amparo en contra de la Sociedad Mercantil CINES ATLANTICO C.A., que el accionante de amparo constitucional alega que presuntamente ese juzgado incurrió en el vicio de tramite procesal procedimiento breve, concentrado arrendaticio que inconstitucionalmente viene aplicando el Juzgado presunto agraviante, a la demanda por RESOLUCIÓN DE COMPROMISO, OPCIÓN U OFERTA DE ARRENDAMIENTO, en el expediente signado con el No. 17323 de la nomenclatura interna de ese tribunal, que adjunto a este escrito consta contrato de compromiso de opción u oferta de arrendamiento, el cual establece en la cláusula Vigésima Segunda lo siguiente: ambas partes convienen que cualquier conflicto legal que impere entre las partes en ocasión del presente contrato serán resueltos a través del juicio breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por ello que en consecuencia este juzgado al cual se acusa de agraviante de las garantías constitucionales en ningún momento ha infringido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que las partes habían acordado que se siguiera por el trámite del juicio breve, y cuando las partes acordaron modificar el compromiso de arrendamiento, en ese documento no convinieron derogar dicha cláusula, la cual forma parte del contrato de compromiso de arrendamiento, que mal puede señalar el querellante de la acción de amparo que hubo violación al derecho a la defensa porque a las partes se le concedió el lapso procesal convenido para contestar mas el término de la distancia como actor reconvenido, para promover y solicitar la evacuación de las pruebas en el trámite procesal cuestionado, que esta plenamente demostrado que ese Tribunal dio cumplimiento al tramite procesal convenido, y no se ha violado ninguna norma constitucional de las señaladas por el accionante en su recurso de amparo, solicitando a la Jueza Superior declare sin lugar el recurso de amparo por ser temeraria e infundada.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
El abogado PABLO VIEIRA FERNANDEZ, en representación de la Sociedad Mercantil “CINES ATLANTICO R.P. C.A.”, cuya acta constitutiva de la referida Sociedad identificada en la narrativa de este fallo así como su reforma estatutaria las cuales fueron anexadas al escrito contentivo de la acción de amparo la cual se valora conforme a los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistido por el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, identificados ut supra, como ya se dijo interpuso acción de amparo en fecha 14 de julio de 2009, en contra del (Sic…) “TRAMITE PROCESAL” seguido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Expediente Nro. 17.323, nomenclatura de ese juzgado, relacionado con el juicio de (Sic…) RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la sociedad mercantil CINES ATLANTICO R.P. C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A., el cual en copia certificada fue igualmente acompañado al escrito contentivo de la acción de amparo y el cual este Tribunal valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en relación a los alegatos en que sustenta y motiva el presente recurso esta juzgadora procede a continuación a su análisis y en tal sentido destaca lo siguiente:
La acción de amparo constitucional constituye un medio procesal destinado a la protección y al restablecimiento de verdaderos derechos subjetivos o garantías de rango constitucional, que resulta admisible cuando no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del alegado daño de derechos constitucionales.
“…omissis…”
“La sentencia No. 24 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 15 de Febrero de 2.000, en el expediente No. 00-0008, que dejó sentado lo siguiente:
“El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.(…)”
Asimismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, - salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite – no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinja su derecho constitucional”.
La noción de violación directa de las normas fundamentales, a decir de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, requiere ser precisada, por una manifestación del objeto de la acción de amparo y un límite implícito de su alcance, por lo que hace las siguientes consideraciones:
La Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene normas de ejecución directa del texto, y los principios constitucionales, así como normas de instrumentación, de todo ese desarrollo constitucional. Se ha venido sosteniendo que el amparo percibe las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que las desarrollan, se está ante una trasgresión indirecta que no motiva un amparo. Sin embargo, la Sala señala que tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento de la errónea aplicación o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la Ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la Ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuera lesionada.
Es así que la acción de amparo constitucional constituye el medio procesal destinado a la protección y al restablecimiento de verdaderos derechos subjetivos o garantías de rango constitucional, que resulta admisible cuando no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del alegado daño de derechos constitucionales.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sublegales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, (2006), en su texto; ‘la Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales, Págs. 223 y ss.’ apuntan que en el caso de amparo contra omisiones de pronunciamiento, bastará que el accionante demuestre que se trata de un procedimiento judicial en curso, que ha existido una solicitud, que han vencido los lapsos legales preestablecidos en la Ley o eventualmente los términos y que no se ha producido un pronunciamiento oportuno por parte del tribunal, bastando demostrar estos elementos, lo cual podría colorearse con una solicitud de cómputo de los lapsos procesales, sin que sea necesario demostrar que la omisión del juez puede producir un perjuicio ya que el mismo existe y se materializa, especialmente la lesión constitucional, luego de fenecido el tiempo procesal sin que se haya producido el pronunciamiento judicial. También señalan que las únicas pruebas pertinentes en este tipo de proceso serían el cómputo de los lapsos procesales y las copias certificadas de las actas del proceso, por lo que si no existen otro tipo de pruebas, refieren que en cuanto al juez que incurre en tal circunstancia no le asiste excusa alguna para omitir el pronunciamiento oportuno, por lo que al constarse que no se ha cumplido con la obligación de dictar el fallo, procederá inmediatamente a pronunciarse sobre la situación planteada, con el objeto de reparar la situación jurídica infringida…”
Luego de este marco teórico, aplicado al caso sub-examine tenemos que esta juzgadora observa, que el punto álgido de la presente acción de amparo constitucional es la disconformidad del accionante sobre el trámite procesal aplicado en el expediente 17323, contentivo de la causa que a su decir es por resolución de compromiso, opción u oferta de arrendamiento sigue CINES ATLANTICO R.P C.A., contra CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO C.A., el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, por cuanto es inconstitucional la aplicación del procedimiento breve en dicha causa. En tal sentido se observa que la demanda que encabeza la causa principal cuya copia certificada cursa del folio 29 al 51 de la primera pieza, la cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la accionante señala que celebró un compromiso de arrendamiento con la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO C.A., en la que se estipulo el compromiso de arrendamiento sobre un local comercial, de las características que allí se mencionan, así como también el período para la firma del contrato definitivo de arrendamiento, y la duración definitiva del arrendamiento, modificándose tales estipulaciones contractuales en fecha 28 de septiembre de 2007. Asimismo se observa que hace alusión a la obligación asumida del accionante de adecuar el local comercial y lo atinente al pago de gastos de condominio.
Ahora bien, en fecha 19 de junio de 2008, la Jueza del Juzgado presunto agraviante, dicta auto el cual cursa del folio 243 al 245 de a primera pieza, admitiendo la demanda de conformidad con el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliario, en concordancia con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y entre otros ordena emplazar a la parte demandada.
El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece su ámbito de aplicación:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Tenemos entonces que, como principio general, la vía para la resolución de los contratos de arrendamiento, es a través del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”
Sin embargo, es jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, que el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario constituye un imperativo legal que no puede ser desconocido por el juez, tal normativa señala las exclusiones de la aplicación de esta ley.
Quedan fuera del ámbito de aplicación de este decreto Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos Urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente.
También es cierto, y es criterio igualmente sostenido que la determinación del procedimiento aplicable a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios y que solo podrá ser analizada por el Juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el Juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho constitucionalmente garantizado…’, en este sentido se debe reiterar que al juez de amparo no le esta dado conocer la materia de fondo del asunto debatido en el procedimiento en cuyo curso se denuncia haber ocurrido alguna violación constitucional susceptible de ser amparada, y mas cuando en el caso de autos como se señaló la determinación del procedimiento aplicable depende de los alegatos y las pruebas que se produzcan en el proceso…”
Hecho estas citas legales, en el caso examinado el accionante en amparo denuncia la trasgresión del debido proceso constitucional, por haber admitido la Jueza señalada como agraviante una demanda de resolución de un contrato de compromiso, oferta u opción de arrendamiento como una demanda de resolución de un contrato de arrendamiento, esto es, siguiendo los trámites previstos para el juicio breve conforme lo dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que debió aplicar lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y admitir su pretensión por los causes del procedimiento ordinario.
Es así, que en el escrito que contiene su pretensión de tutela el accionante afirma que solicitó a la Jueza que conoce de su pretensión de resolución de una oferta, compromiso u opción de arrendamiento, la corrección del error conforme a las previsiones del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia del 1° de julio del 2008, sin que, hasta la fecha haya obtenido una adecuada respuesta, situación que patentiza la ineficacia de las vías procesales ordinarias que la autoriza a proceder por vía del amparo constitucional, en tanto que única vía procesal idónea para conseguir el cese de la violación constitucional denunciada.
Considera esta Juzgadora que la sustanciación de una pretensión por los trámites del juicio breve ciertamente se erige en una violación del debido proceso, si conforme al ordenamiento jurídico aplicable a la concreta pretensión de que se trate debe ventilarse por las normas que regulan el juicio ordinario. Cuando esto sucede el mecanismo idóneo para hacer cesar la lesión constitucional y obtener un pronto restablecimiento de la situación jurídica infringida es la petición de nulidad del auto de admisión de acuerdo, con lo que, al efecto establece el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, nulidad que inclusive puede ser declarada de oficio por el Juez de la causa.
En caso, de que el pronunciamiento judicial sea adverso a la nulidad solicitada, el cual debe producirse dentro de los tres días siguientes a la solicitud como lo prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la parte que se considere agraviada puede optar entre ejercer el recurso procesal de apelación el cual se admite en el solo efecto devolutivo o la acción de amparo constitucional excepcionalmente.
Si la petición de nulidad del auto de admisión se produce dentro de una controversia que se ventila por el juicio breve la solución a que se ha hecho referencia en el párrafo precedente varía. El artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la sustanciación de incidencias distintas a las previstas en los artículos 881 al 892 eiusdem, es decir, las referidas al trámite de las cuestiones previas y la reconvención, dejando al prudente arbitrio del Juez la resolución de los incidentes que se presenten.
Precisamente, es el parecer de esta Juzgadora, que uno de tales incidentes pudiera ser la petición de nulidad del auto de admisión que una de las partes plantee alegando que la pretensión debe ventilarse por el juicio ordinario y no por el juicio breve. En esta hipótesis es factible que el Juez de la causa opte por resolver inmediatamente la nulidad peticionada si las desviación del procedimiento es palmaria, lo que normalmente ocurrirá cuando la pretensión se refiera a la terminación de una relación arrendaticia cuyo objeto sea alguno de los contemplados en el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Pero, en los casos en los que dadas las particularidades que rodea la relación sustancial resulte complejo escindir la cuestión relativa al trámite procedimental de alguna otra relacionada con el fondo del litigio no parece censurable que el prudente arbitrio al cual alude el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, aconseje abordar la resolución de la petición de nulidad en la sentencia definitiva en cuyo caso será la apelación, que debe admitirse en ambos efectos (artículo 891 C.P.C) el mecanismo ordinario que permitirá establecer la desviación del procedimiento que lesiona el orden público constitucional.
Basta imaginar por ejemplo, un proceso en que el demandante reclame la resolución de un contrato de arrendamiento y el demandado se excepcione aduciendo que el contrato cuya resolución se pretende no es un arrendamiento sino un comodato y con base en tal alegato pida la nulidad del auto de admisión para que la causa se siga por el procedimiento ordinario. El Juez difícilmente podrá resolver la nulidad sin tocar un aspecto medular de la controversia que solo puede ser abordado en la sentencia definitiva una vez que las razones jurídicas y el material probatorio han sido aportados por las partes permitiendo así un estudio en profundidad de la cuestión preliminar.
Siguiendo el razonamiento hilvanado en los párrafos precedentes considera esta Juzgadora que corresponde a la Jueza señalada como agraviante, que conoce de la pretensión de resolución incoada por el hoy accionante en amparo, examinar en la sentencia definitiva la petición de nulidad interpuesta por el actor mediante la diligencia agregada al expediente de la causa el 1° de julio de 2008, dictaminado sobre la adecuada calificación jurídica de la relación sustancial (si se trata de arrendamiento o de un verdadero pacto de referencia, opción o promesa como lo llamaron las partes) y sobre los efectos que esa calificación producirá en el proceso resolviendo si en uno u otro caso la pretensión esta enmarcada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, en cuyo caso el trámite que debe darse es el mismo (juicio breve) siendo la nulidad improcedente o si los pactos de preferencias o promesas de arrendamiento están excluido del ámbito de aplicación del mencionado artículo 33, por cuya razón prosperará la nulidad del auto de admisión con la consiguiente reposición de la causa.
Como se observa el accionante admitió que solicitó la nulidad o corrección del auto de admisión el 1° de julio de 2008. con esta actuación hizo uso de un mecanismo ordinario de tutela de su situación jurídica subjetiva por lo que, deberá esperar el dictamen de la Jueza que conoce de su pretensión el cual será abordado en la sentencia definitiva. Si la Jueza omite considerar la petición de nulidad (incongruencia negativa) o si decide en sentido adverso a lo solicitado por el accionante en amparo procederá contra dicha decisión el recurso procesal de apelación que es igualmente eficaz en orden a un rápido reestablecimiento de la situación jurídica infringida considerando que el recurso se admite en ambos efectos y que la sentencia de la Alzada debe dictarse en el décimo día de despacho según el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Pretender que sea esta Juzgadora quien dilucide si la demanda por resolución de un contrato incoada por el accionante en amparo debe ventilarse por el juicio ordinario y no por el juicio breve es tanto como reclamar que el Juez de amparo desconozca que el accionante ya ha puesto en marcha el mecanismo ordinario de tutela y resuelva sobre un punto cuyo poder de juzgamiento le corresponde al Juez natural que lo es la Jueza que conoce de la demanda de resolución y, lo que es igual de grave que dictamine sobre una cuestión que atañe al fondo como lo es la naturaleza de la relación sustancial antes que lo hagan los jueces ordinarios.
A mayor abundamiento, si la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios difirió para la sentencia definitiva la resolución de cuestiones fundamentales como la cosa juzgada o la prohibición de la Ley de admitir la acción, la solución debiera ser la misma cuando se trate de solicitudes de nulidad fundadas en razones vinculadas al fondo del litigio.
Como conclusión del análisis que precede, observa esta juzgadora que la complejidad de lo que pretende el accionante sea tutelado mediante esta vía judicial de acción de amparo constitucional, conllevaría al análisis de manera detallada y pormenorizada de las estipulaciones pactadas en el referido contrato para así determinar, cual es el procedimiento que a su decir es el aplicable a la causa principal, lo cual también acarrearía la invasión de la esfera de juzgamiento del juez de la causa. Todo ello exige un cuidadoso examen del contrato aludido y de un debate normal, a la luz de normas legales que rigen la materia, y por esta vía de amparo el juez tendría que decidir sin la debida ponderación, y tratando de proteger un eventual derecho constitucional, podría lesionarse el debido proceso. La acción tutelada por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es supletoria, ni en forma alguna sustitutoria, de los recursos ordinarios o extraordinarios que son conferidos a los particulares por las Leyes de la República; acotando además esta sentenciadora que el hecho o acto debe afectar concreta y directamente un precepto constitucional, no haciéndose valer el amparo constitucional contra actos ilegales, sino contra aquellos que en violación de la carta fundamental lesionen al particular en los derechos que ella consagra, y en virtud de la inexistencia en autos de prueba fehaciente de la violación de las normas
Constitucionales aquí señaladas, pues están referidos a actos legales y sublegales, no puede prosperar la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil CINES ATLANTICO, R.P C.A.; en todo caso la Jueza del Tribunal denunciado agraviante, tiene hasta la oportunidad de dictar sentencia, hacer el respectivo pronunciamiento como punto previo sobre este aspecto, alegado por la parte accionante, en lo atinente al procedimiento aplicable.
Además es criterio sostenido, pacífico, reiterado de nuestro Máximo Tribunal que el ordinal 5° del artículo 6 “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” ha venido siendo interpretado que el mismo consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo “así como en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, estableciendo la norma una circunstancia (supuesto de hecho) que afecta concisamente el ejercicio de la acción sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales” (Sent. No. 527. Exp. No. 02-0831, de fecha 13 de Marzo de 2003, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Dr. Antonio J. García García). En el caso que se examina, observa esta Juzgadora, y como ya quedo ampliamente detallado el accionante al plantear la nulidad mediante diligencia agregada al expediente de la causa el 1° de julio de 2008, optó por una vía judicial preexistente, que supone el agotamiento de una vía recursiva, que configura el supuesto de la norma antes citada.
Además abundando en el presente criterio ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1471, de fecha 13 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón “… en efecto esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que la acción de amparo solo procede cuando el accionante no disponga de otras vías judiciales preexistente, o cuando estas existiendo no resulten suficientes para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas…”.
Como corolario de todo lo antes expuesto, esta Alzada procede a declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 14 de julio de 2009, por el abogado PABLO VIEIRA FERNANDEZ, en representación de la sociedad mercantil “CINES ATLANTICO R.P. C.A.”, debidamente asistido por el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, identificados ut supra, en contra del (Sic…) “TRAMITE PROCESAL” seguido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Expediente Nro. 17.323, nomenclatura de ese juzgado; ello conforme al Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.
Asimismo, en el acto de celebrarse la audiencia pública el abogado FREDDY SANOJA, en representación del tercer interviniente solicitó la condenatoria en costas a la parte accionante por parte de este Tribunal actuando en sede Constitucional, tal solicitud es improcedente debido al siguiente razonamiento:
Según la Sala Constitucional en sentencia No. 2666 de fecha 06-10-2003, expediente No. 02-3065, con ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, reiteró la posibilidad de la condenatoria en costas, aún tratándose de un amparo contra sentencia.
Sin embargo, en el mismo fallo señaló que la condenatoria en costas recaería, sobre el litigante temerario, esto es, aquel que haya activado la prestación de la función jurisdiccional basado en motivos fútiles lo que constituye “una actualización del supuesto de falta de lealtad o de probidad que prohíbe el artículo 170. 2° del Código de Procedimiento Civil, tal como lo sostuvo la Sala al referirse a la ‘temeridad sobrevenida’, en la sentencia No. 147 del 13 de febrero de 2003, caso: Beatriz Montero Arévalo”.
Aplicado este marco teórico a la petición formulada en cuanto a la condenatoria en costas al accionante, este Tribunal no constató de las actas procesales elemento alguno que indique una actuación temeraria por parte del accionante, al interponer el amparo sub-examine, siendo consecuencia de ello como ya se dijo la improcedencia de la condenatoria en costas, toda vez que no hubo temeridad, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el abogado PABLO VIEIRA FERNANDEZ, en su condición de vicepresidente de la Sociedad Mercantil “CINES ATLANTICO R.P. C.A.” EN CONTRA DEL (SIC…) “TRAMITE PROCESAL” SEGUIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN EL EXPEDIENTE NRO. 17.323, NOMENCLATURA DE ESE JUZGADO, relacionado con el juicio de (Sic…) RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la Sociedad Mercantil CINES ATLANTICO R.P. C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A. Todo ello, de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas, el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil.
- No hay condenatoria en costas.
- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión y envíese copia certificada del presente fallo al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de ser agregada al expediente principal.
- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Judith Parra Bonalde
La Secretaria Temporal,
Nancy Josefina Figueroa.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) previo anuncio de Ley.
La Secretaria Temporal,
Nancy Josefina Figueroa.
JPB/njf/ym
Exp. Nº 09-3428.
Pieza 3.
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