JURISDICCION CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Parte Presunta
Agraviada:
LA SOCIEDAD MERCANTIL “CINES ATLANTICO R.P. C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 05/05/06, bajo el Nro. 68, Tomo 20-A-Pro, con reforma de fecha 08/11/07, anotada por ante la misma de Registro en fecha 23/04/08, bajo el Nro. 35, Tomo 21-A-Pro; representada por el ciudadano PABLO VIEIRA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Antonio de los Altos, Estado Miranda, portador de la Cédula de Identidad Nro. 10.275.327, en su condición de Vicepresidente, de dicha sociedad.

Apoderados Judiciales
de la parte presunta
Agraviada:
Los ciudadanos abogados: NICOLAS WILFREDO MORANTE HERNANDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, CARLOS DEL VALLE TORRES, y ALBERTO ANTONIO FERRER APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.587.417, 6.464.858, 8.679.746, 4.033.856 y 4.030.524, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.172, 41.076, 39.637, 25.558 y 41.942 respectivamente.

Parte presunta
Agraviante:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo de la abogada ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ.
Parte Tercera
Interviniente:
LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 13 de noviembre de 2000, y anotada bajo el Nro. 46, folios 327 al 332, Tomo A, N° 57; con modificación de sus Estatutos Sociales por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, e inscrita en la mencionada Oficina de Registro en fecha 04 de abril de 2006, bajo el Nro. 15, Tomo 16-A Pro.


Apoderados Judiciales
de la parte Tercera
Interesada:
Los ciudadanos abogados: FREDDY JOSE BASTIDAS RODRIGUEZ, MARIA RODRIGUEZ DE SARMIENTO y FREDDY SANOJA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.994.819, 4.064.212, y 12.360.384, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.698, 10.624 y 79.775 respectivamente.

Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA LA PRESUNTA (SIC…) “CONDUCTA OMISIVA” SEGUIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN EL EXPEDIENTE NRO. 17.323, nomenclatura de ese juzgado, relacionado con el juicio de (Sic…) RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la sociedad mercantil CINES ATLANTICO R.P. C.A., en contra de la sociedad mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A.

Expediente: N° 09-3426.

La presente acción de Amparo Constitucional fue admitida por este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de julio de 2009, tal como consta del folio 49 al folio 57, inclusive del presente expediente; ordenándose la notificación del juez que esté a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero de 2000, recaída en el caso José Amado Mejías Betancourt, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R.- Asimismo se ordenó al Juzgado presunto agraviante, notifique de la presente acción de amparo constitucional, mediante boleta a la sociedad mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A., en la persona de su administrador principal ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ordaz, e identificado con el Nro. E-81.412.898, en su condición de parte demandada del juicio principal, a fin de que si lo considera conveniente a sus intereses intervenga en este procedimiento; así como también se acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de efectuarse la audiencia oral y pública, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así que, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas en fecha 15/07/09 y libradas el 22/07/09, se celebró la audiencia oral y pública en la fecha acordada, y luego de las exposiciones de las partes presentes se procedió a declarar CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como así se dispuso, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO
Límites de la Controversia

1.1.- Alegatos de la presunta agraviada.

En escrito que encabeza este expediente de fecha 14/07/09, que cursa del folio 1 al folio 12, ambos inclusive, el ciudadano PABLO VIERA FERNANDEZ, en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil CINES ATLANTICO R.P. C.A., suficientemente identificado ut supra, y asistido por el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.637, manifiesta lo que de seguidas se sintetiza:

• Que actúa en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil “CINES ATLANTICO R.P. C.A., quien a su vez, es parte actora en el proceso por (Sic…) “resolución de contrato,” seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y, Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nro. 17323, de la nomenclatura interna de ese tribunal; e interpone amparo constitucional en contra de la (Sic…) “omisión de pronunciamiento cautelar” del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario, de este mismo Circuito, respecto de la solicitud de protección cautelar – prohibición de enajenar y gravar- formulada por su representada en el capitulo sexto del libelo de la demanda contenido en el expediente 17323, de la nomenclatura de ese tribunal.

• Que en el texto del capitulo sexto, del libelo de la demanda contenido en el expediente signado con el Nro. 17323, de la nomenclatura del tribunal presunto agraviante, solicitaron en fecha 05/05/08 el decreto de una medida cautelar –prohibición de enajenar y gravar-, la cual solicitaron nuevamente mediante diligencia de fecha 04/03/09; sin que a la fecha el tribunal presunto agraviante, haya emitido pronunciamiento alguno respecto de la protección cautelar solicitada; señalando que conforme a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, es obligatorio el pronunciamiento cautelar.

• Que la omisión en emitir pronunciamiento cautelar –de manera injustificada- por un período de mas de un año por parte de tribunal presunto agraviante, en el expediente signado con el No. 17323, de la nomenclatura interna de ese tribunal, respecto de la procedencia o no de la medida cautelar liberalmente solicitada por la Sociedad Mercantil que representa conculca en prejuicio de esta su derecho a una Tutela Judicial Efectiva, e cual se encuentra previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Que además del dispositivo del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamenta el presente Recurso de Amparo en el artículo 27 de la referida norma legal en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

• Que promueve informe, para lo cual solicita se oficie al Tribunal presunto agraviante que en un plazo acorde con la naturaleza propia del presente proceso de amparo, informe sobre el trámite de la solicitud de protección cautelar formulada por la Sociedad Mercantil “CINES ATLANTICO, R.P., C.A.”, en el capítulo sexto del libelo de demanda que encabeza las actuaciones contenidas en el expediente signado con el No. 17323 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

• Que una vez admitida la presente solicitud de Amparo Constitucional sean notificados para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales los siguientes personeros:

Primero: se notifique al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario, de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la persona del Juez que se encuentre al frente del mismo.

Segundo: de conformidad con lo establecido en el ordinal 19 del artículo 42 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en concordancia con la parte in fine del artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicita la notificación del Ministerio Público.

Tercero: la notificación de la parte demandada en el juicio principal, Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 13 de Noviembre de 2000, la cual quedó anotada bajo el número 46, folios 327 a 332, Tomo A No. 57; modificados sus estatutos Sociales en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la Oficina de Registro supra identificada, en fecha 04 de abril de 2006, quedando anotada bajo el No. 15, Tomo 16-A Pro, se practique en medición de su Administrador Principal ciudadano: JOSE PINTO DE ALMEIDA, de nacionalidad Portuguesa, identificado con la cédula de identidad No. E-81.412.898, en la oficina de Administración del “CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL”, ubicado en la Unidad de Desarrollo 311, de la Urbanización Lomas del Caroní, Avenida Atlántico, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar.

• Que a los fines de dejar constancia de la lesión constitucional denunciada –tutela judicial efectiva- afirma que la obligación de tutela cautelar por parte del Tribunal presunto agraviante, subyace hasta tanto el referido organismo jurisdiccional dicte el pronunciamiento cautelar respectivo.
• Que finalmente solicita una vez cumplido los tramites procesales de rigor se declare con lugar la presente solicitud de Amparo Constitucional y en consecuencia de dicha declaratoria se ORDENE AL TRIBUNAL PRESUNTO AGRAVIANTE EMITIR PRONUNCIAMIENTO RESPECTO LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CAUTELAR –PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR-, FORMULADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL QUE REPRESENTA, EN EL CAPÍTULO SEXTO, DEL LIBELO DE DEMANDA QUE, ENCABEZA LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NO. 17323, DE LA NOMENCLATURA INTERNA DE ESE TRIBUNAL, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

1.2. A la solicitud de Amparo Constitucional, la parte accionante acompaña los siguientes recaudos en copias fotostáticas simples:

• Copia fotostática simple del Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CINES ATLANTICO R.P. C.A., identificada ut supra; inserta desde el folio 13 al folio 21, inclusive de este expediente.
• Copias certificadas del escrito contentivo del libelo de la demanda de fecha 05/05/08 y auto de admisión de la demanda de fecha 19/06/08, que riela desde el folio 22 al folio 47, inclusive de este expediente.
- Del folio 49 al folio 57, inclusive, corre inserto auto de fecha 15 de julio de 2009, que admite la Acción de Amparo Constitucional, acordándose la notificación del juez que en este momento esté a cargo del Tribunal denunciado agraviante, del Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente se ordenó al Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial, disponer lo concerniente a fin de notificar de la presente acción de amparo constitucional a la CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A., en la persona de su administrador principal, ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA, parte demandada en el juicio principal, cuyo expediente contiene el juicio de (Sic…) “Resolución de Contrato de Arrendamiento”.

- En fecha 22 de junio de 2009, tal como consta al folio 64, comparece el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CINES ATLANTICO R.P. C.A., y mediante diligencia consigna copia certificada de los Estatutos Sociales de su representada, cuyas actuaciones corren insertas desde el folio 65 al 81, inclusive de este expediente. Y mediante diligencia de la misma fecha, la cual riela al folio 84, solicitó a este tribunal, pronunciamiento respecto a la prueba de informes promovida en el capitulo cuarto de su escrito de Amparo Constitucional, que encabeza estas actuaciones. Al respecto este tribunal, mediante auto de fecha 23/08/09, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la prueba promovida por el accionante en amparo, por no ser el momento procesal para ello, con apego al carácter vinculante que ha pautado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/02/2000, caso: José Amado Mejías Betancourt con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, respecto al trámite de la acción de amparo. Tal actuación se consta desde el folio 93 al folio 95, inclusive de este expediente.

- Consta a los folios 96, 99 y 120 de este expediente, actuaciones relacionadas con las notificaciones ordenadas en la presente acción de amparo constitucional.

- Mediante oficio Nro. 09-1048 de fecha 03/08/09, y recibido por este tribunal en fecha 07/08/09, tal como se evidencia al folio 104, el tribunal presunto agraviante a cargo de la abogada ZURIMA FERMIN DIAZ, remitió a este Despacho, escrito y recaudos anexos relacionados con copia certificada de (Sic…) “Compromiso de arrendamiento”, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 18/05/06, bajo el Nro. 03, Tomo 83, y copia certificada de (Sic…) “contrato de compromiso de arrendamiento”; indicando que el escrito consignado contiene (Sic…) “INFORME” sobre la solicitud de Amparo Constitucional de autos. Tales actuaciones rielan desde el folio 104 al folio 117, de este expediente.

- Al folio 146 del presente expediente, consta auto del Tribunal mediante el cual es fijada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública para el día jueves 13/08/09, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

- Cursa al folio 147 del presente expediente, diligencia de fecha 11 de agosto de 2009, suscrita por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CINES ATLANTICO R.P C.A.”, ciudadano RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, mediante el cual consigna copia simple de la diligencia presentada por su co-apoderado judicial, solicitando el omitido pronunciamiento cautelar por parte del Tribunal presunto agraviante, la cual corre inserta al folio 148 de este expediente, asimismo en esta misma fecha suscribe diligencia solicitando se sirva providenciar la prueba de informe promovida en el capítulo cuarto de la solicitud de amparo constitucional que encabeza este expediente.

- Al folio 150 de este expediente, consta auto de fecha 11 de agosto del año en curso, dictado por el Tribunal mediante el cual se le observa al diligenciante leer el auto de fecha 23 de julio de 2009, cursante a los folios 93 al 95 de este expediente, donde este despacho judicial ya se pronunció al respecto de la solicitud formulada.

- Riela al folio 166, diligencia de fecha 13 de agosto de 2009, suscrita por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CINES ATALNATICO R.P C.A., mediante la cual consigna copia de la sentencia signada con el No. RC-473, dictada el nueve (09), de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente distinguido con el No. 01818, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, las cuales cursan a los folios del 167 al 187 de este expediente, asimismo consigna mediante diligencia de esa misma fecha copias fotostáticas de la sentencia signada con el No. 1201, dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de junio de 2007, en el expediente distinguido con el No. 05-2024, ello con el fin de demostrar que el proveimiento cautelar no es discrecional del juez, copias que rielan a los folios del 189 al 241 de el presente expediente.

- Al folio 243, riela diligencia de fecha 13 de Agosto de 2009, suscrita por el apoderado judicial de la arte accionante en la presente solicitud mediante la cual por segunda vez solicita el omitido pronunciamiento cautelar, del expediente signado con el No. 17323, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, la cual hasta ahora no ha sido proveída.

- Tal como consta del folio 245 al folio 251, inclusive del presente expediente, en la oportunidad acordada como se dijo precedentemente, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil CINES ATLANTICO R.P. C.A., a través del ciudadano PABLO VIEIRA FERNANDEZ, quien funge como su Vicepresidente, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A., suficientemente identificados ut supra. Dejando constancia este tribunal, que estuvieron presentes en el mencionado acto, la representación judicial de la parte presunta agraviada, abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, así como también los abogados FREDDY JOSE BASTIDAS RODRIGUEZ y FREDDY SANOJA PAEZ, con el carácter de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A., parte demandada del juicio y principal y tercera interviniente en esta acción de amparo. También se dejó expresa constancia de la no comparecencia del Tribunal denunciado como agraviante, como tampoco compareció representación alguna del Ministerio Público, quien fuera notificada en fecha 27/07/09, mediante oficio Nro.09-1203. Se desprende del acta en cuestión que se procedió a prorrogar por treinta minutos a retirar el tribunal, a los efectos del análisis de los alegatos expuestos. Y una vez, reanudada la audiencia oral y pública, previo al dictamen de la dispositiva, la parte accionante procedió a desistir de la prueba de informes promovida; y analizados los alegatos vertidos en el acta, así como de la revisión de las actas que conforman el expediente, procedió este Tribunal en sede Constitucional a declarar CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 14/07/09, en relación al EXPEDIENTE NRO. 17.323, de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionado con la demanda de (Sic…) “Resolución de Contrato de Arrendamiento” incoada por el accionante en amparo, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A., dejándose constancia que el texto integro del fallo se publicará dentro de los cinco (5) días siguientes al acto.

- Consta al folio 254, del presente expediente, que el co-apoderado judicial de la parte presunta agraviada, abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, supra identificado, consignó diligencia en fecha 13 de los corrientes y año en curso, mediante la cual solicita copia certificada del (Sic…) “informe” presentado por la jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.

CAPÍTULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión
2.1.- De la competencia

En la oportunidad de admitir la acción interpuesta este tribunal determinó su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada en contra la conducta omisiva del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado Bolívar, por cuanto en la oportunidades en que ha insistido sobre la solicitud de protección cautelar, el referido tribunal no se ha pronunciado; fundamenta su acción de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, el cual dispone que las acciones de amparo también proceden contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, y deberán interponerse por ante el Tribunal Superior al que se encuentre incurso en la presunta omisión, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. Siendo así, en el caso sub-judice, de conformidad con el artículo 4 de la citada Ley, este despacho judicial, tal como lo declaró, en el referido auto de admisión cursante del folio 49 al 57, es competente para conocer y decidir la presente acción, y así se decide.

2.2.- De la pretensión.
Efectivamente el eje central de la presente acción de amparo constitucional surge con motivo del juicio de (…sic…) RESOLUCIÓN DE COMPROMISO DE ARRENDAMIENTO, que sigue CINES ATLÁNTICO R.P. C.A contra COORPORACIÓN PLAZA ATLÁNTICO C.A., dicha causa cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con nomenclatura 17323; del cual alega el accionante en amparo entre otras cosas, que solicitó ante el a-quo el decreto de una protección cautelar – prohibición de enajenar y gravar -, para garantizar las resultas del proceso en cuestión, conforme a las previsiones del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el dispositivo del ordinal 3º, del articulo 588 eiusdem, ello a fin de que el tribunal decrete medida de enajenar y gravar, sobre el local comercial signado con las siglas: Nº PN2-01, ubicado en el nivel diversión, del Centro Comercial Plaza Atlántico Mall, situado en la unidad de desarrollo 311, de la Urbanización Lomas del Caroní Av. Atlántico, Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, con un área aproximada de MIL NOVECIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON OCHO CENTÍMETROS (1917,08 Mts2 ), y que a su decir le pertenece a la demandada del aludido juicio, según documentos de condominio protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 14 de junio de 2006. que en su impedimento cautelar, confluye los supuestos de procedencia para el decreto de la medida solicitada, como son, la presunción grave del derecho que se reclama ( fumus boni iuris), el cual deviene, del incumplimiento de la demandada en sus obligaciones asumidas con la sociedad mercantil, hoy accionante y el peligro inminente que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora), toda vez que el objeto de protección, es la salvaguarda de las cuantiosas inversiones, realizadas por la Sociedad Mercantil CINES ATLÁNTICO R.P. C.A., en el local comercial antes señalado. Alega además el accionante que aparte de la primigenia solicitud de protección cautelar – prohibición de enajenar y gravar -, efectuada en fecha 05 de mayo de 2008, peticionaron el proveimiento de la cautela, en diligencia en fecha 04 de marzo de 2009, sin embargo el tribunal presunto agraviante no ha emitido pronunciamiento alguno con respecto a dicha solicitud de protección de cautela. Que tal omisión se prolongo por el periodo de más de un año, y de esta manera le fue conculcado su derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional. Que por todo lo anterior solicita se declare con lugar la solicitud de amparo constitucional, y en consecuencia se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud de protección cautelar, formulada por la accionante en el referido expediente signado con el No. 17.323. Que fundamenta el presente recurso de amparo en los artículos 26, y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 23, y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.3.- Del informe del juzgado señalado como agraviante

El 07 de Agosto de 2009, se recibió oficio Nº 09-1048, de fecha 03 de ese mismo mes y año, adjunto al cual, la abogada Zurima Josefina Fermín Díaz, en su carácter de Jueza titular de Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito de Circunscripción Judicial remitió escrito de (…sic…) “informe”, cursante a los folios 104, 105, y 106, con recaudos insertos en el folio 107 al 118, sobre las violaciones que le fueron imputadas en la presente acción constitucional, exponiendo: Que a la luz del criterio sostenido por el máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 88 de fecha, 31/03/2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, así como en la sentencia Nº 544 de fecha 17/09/2003 con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en la que se dejo sentado que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene la más amplias facultades, por lo que aunque estén llenos los extremos legales, puede negar el decreto de la medida preventiva solicitada; pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio, por lo que resultaría contradictorio que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar soberanamente su medida; la jueza a-quo, considera que no esta incursa en la conducta omisiva de pronunciamiento que el querellante alega en su contra, en el escrito de acción de amparo constitucional, por cuanto en ningún momento se le ha negado el acceso a la justicia en el expediente Nº 17323, nomenclatura del tribunal de la causa. Que el amparo es inadmisible toda vez que ha transcurrido mas de un año desde que se introdujo el libelo de demanda en fecha 05 de Mayo del 2008, y la misma fue admitida el 19 de Junio de 2008, dicha demanda tiene entre sus pedimentos la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bien inmueble, y que tal como lo manifiesta el quejoso en su escrito de amparo ha transcurrido mas de un año, por lo que mal puede pretender el querellante alegar violación de los derechos y garantías constitucionales, existiendo en la ley de amparo un lapso de prescripción en la acción de amparo constitucional, la cual necesariamente debe ser inadmisible. Que el quejoso no puede alegar que no existe acceso a la justicia, pues ha tenido acceso al expediente, se le han respetado sus lapsos procesales, así como el término a la distancia, el derecho a la defensa y a obtener respuesta y al debido proceso. Que dio cumplimiento al tramite procesal convenido, que no se ha violado ninguna norma constitucional de las señaladas por el accionante en su recurso de amparo, por lo que solicita a este Tribunal Superior en sede Constitucional que declare sin lugar el recurso de amparo, por temeraria e infundada.

2.4.- En la oportunidad de llevarse a efecto la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar en fecha, 13 de Agosto del 2009, en la sede de este Despacho Judicial, tal como consta del folio 245 al 251, la presunta agraviada, CINES ATLANTICO R.P. C.A., representada judicialmente por el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, entre otros expuso que ratificaba la solicitud de amparo que encabezan las presentes actuaciones, por cuanto su objeto es la obtención de la cautelar por parte del Juzgado Agraviante quien hasta ahora ha mantenido una absoluta omisión de pronunciamiento respecto de la medida de prohibición de enajenar y gravar libelarmente solicitada en el expediente donde se origina la violación constitucional denunciada. Destaca que la Jueza agraviante remitió a este Tribunal Constitucional un escrito que denomina Informes, donde manifiesta que ella no se encuentra obligada a decretar medida cautelar alguna, al respecto hace el señalamiento que cursan en autos, copia de la sentencia signada con el Nº RC-473, del 09 de agosto de 2002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y 1201 del 25 de junio de 2007, dictada por la Sala Constitucional, donde señala la no discrecionalidad en materia cautelar por parte de los organismos jurisdiccionales, dichos fallos en esencia señalan que llenos los extremos, el organismo jurisdiccional se encuentra obligado a proveer la cautela solicitada y en caso contrario, es decir, si no estuvieran llenos los extremos cautelares el juez esta obligado a señalar al solicitante de la cautela donde estriba la insuficiencia probatoria para decretar la medida, es decir, que prima facie el juez no tiene potestad para negar mandamiento cautelar alguno contrario a ello, o decreta la cautela o señala la insuficiencia probatoria y solo en el caso de que ésta no sea satisfecha es que puede negar la medida, sobre esto indica que se infiere del contenido del articulo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliamente desarrollado en los fallos supra mencionados. Que la sentenciadora agraviante en su escrito de amparo confunde omisión con negativa, toda vez que ella señala no encontrarse obligada a proveer respecto de la cautela solicitada, tal posición de la sentenciadora agraviante a decir de la parte accionante, conculca su derecho a una tutela cautelar no solamente efectiva sino también eficaz, lo cual debe ser reparado por este organismo constitucional ordenando el pronunciamiento omitido debiendo señalar adicionalmente que la omisión de pronunciamiento no solo conlleva la violación del derecho a una tutela judicial efectiva específicamente de una tutela cautelar sino también la posibilidad de que la decisión que pidiera adoptar en sede cautelar el organismo jurisdiccional agraviante sea sujeta a revisión de alzada mediante el recurso de apelación que pauta el propio articulo 601 del citado texto legal, motivo por el cual la omisión resulta profusa en cuanto a la violación constitucional y por ello solicitan a este organismo jurisdiccional se sirva dar reparo a la violación aludida. También alude la parte accionante, sobre el referido escrito que la juez agraviante denomina informes, que ella, tergiversa la verdad procesal cuando manifiesta la falta de insistencia por la parte accionante en cuanto al omitido proveimiento cautelar, situación que a decir de la representación judicial del querellante contrasta con la realidad procesal por cuanto, fue señalado en diligencia de fecha, 04 de marzo del presente año, que solicitaron el proveimiento de la medida peticionada y sin embargo la jueza al presentar el denominado informe no hizo tal señalamiento. Que habiendo solicitado del organismo jurisdiccional agraviante copia certificada de la diligencia en comento, a la fecha de la misma, no les fue proveída. Que tal vez, ello fue con la intención de justificar los argumentos presentados por la agraviante ante este organismo jurisdiccional. Que por tal motivo, en diligencia presentada a tempranas horas del día de hoy, solicitaron a este Tribunal constitucional requiriera del Juzgado agraviante copia certificada de la actuación en comento, sin embargo, y siendo que este organismo jurisdiccional no se ha pronunciado sobre tal solicitud, pide a la ciudadana Jueza de este Juzgado Superior en sede Constitucional, que se traslade y constituya en el juzgado agraviante a fin de dejar certeza de la existencia de dicha actuación censurablemente omitida por la juez agraviante en su escrito de informes, e irreprochablemente no proveída con la urgencia que el caso ameritaba. Que hace significar la quejosa que cuando solicitó la copia certificada de la diligencia indicada, señalaron que era a los fines de acreditarla en este expediente constitucional, razón por la cual a decir del co-apoderado judicial de la querellante, el juzgado agraviante debió dar el trámite preferente a dicha solicitud. Que finalmente solicita a la ciudadana Juez constitucional se sirva declarar con lugar la solicitud de amparo incoada ordenándole a la juez agraviante emitir el pronunciamiento correspondiente a la medida cautelar solicitada conforme a lo pautado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil y a tono con las decisiones del alto Tribunal que fueron consignadas el día de hoy. Asimismo pide especial condenatoria en costas respecto a los terceros opositores.

Por su parte la representación judicial de la parte accionada, manifestó abstenerse de intervenir.

En consideración a lo peticionado por la parte accionante, que este Despacho Judicial se trasladara y constituyera en el juzgado agraviante a fin de dejar certeza de la existencia de la conducta omisiva de la jueza agraviante en cuanto a que no proveyó la copia certificada de la diligencia de fecha, 04 de marzo del 2.009, en comento, este Tribunal Superior en sede constitucional ordenó el traslado hasta la sede del Tribunal de la causa donde se encuentra la causa Nº 17.323, a los efectos de constatar si efectivamente fue solicitada copia certificada de la diligencia señalada y no fueron acordadas, como dejar constancia del contenido de la misma. En tal sentido se evacuó inspección judicial en la sede del Tribunal presuntamente agraviante, donde cursa la causa Nº 17.323, notificándose al Secretario de ese Despacho judicial, abogado GIOVANNI SOSA, quien facilitó el expediente requerido, dejando constancia este Tribunal actuando en sede constitucional, que la última actuación de la tercera pieza del expediente Nº 17.323, corresponde a una diligencia de fecha 11 de agosto de 2009, suscrita por el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CINES ATLANTICO R.P. C.A., quien pide la habilitación del tiempo que sea necesario a los efectos de que le sea expedida copia certificada de la diligencia de fecha 04 de marzo de 2009, cursante al folio 104 de la segunda pieza, en donde expone que es a los fines constitucionales. Asimismo se hizo constar que existe una diligencia de fecha 12 de agosto de 2009, suscrita por el mismo abogado, como también otra diligencia de esa misma fecha, leyéndose en esta última que consigna copia fotostática de la diligencia de fecha 04 de marzo de 2009, a fin de que le sea expedida copia certificada de la misma solicitada en el día 12 de Agosto de 2009. Que así consta en el anexo a que se hace referencia. También se dejó expresa constancia que tales actuaciones fueron anexadas en la pieza Número dos (2) de la causa 17.323, siendo que en dicha pieza cursa al folio 206, un auto donde el Tribunal de la causa, acuerda cerrar la referida pieza y aperturar una tercera pieza. Igualmente el Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, constató que efectivamente al folio 104 de la segunda pieza, riela una diligencia suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CINES ATLANTICO R.P. C.A., en donde solicita al Tribunal se pronuncie sobre las medidas peticionadas en el Capítulo Sexto del escrito de demanda, el cual cursa al folio 19 de la primera pieza del presente expediente, debidamente suscrita tanto por el diligenciante como por el Secretario, diarizada tal actuación en el asiento Nº 14.

Evacuada la anterior prueba de inspección judicial, previo traslado al recinto del juzgado agraviante, este Tribunal Superior en sede Constitucional, se constituyó nuevamente en su sede natural reanudando la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional, a que lo seguidamente el accionante solicitó un derecho de palabra, el cual le fue concedido, y en tal sentido expuso que desistía de la prueba de informes promovida en su escrito de acción de amparo constitucional. A continuación este Tribunal Superior Civil Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en Sede Constitucional declaró: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 14 de Julio de 2009, por el ciudadano PABLO VIEIRA FERNANDEZ, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “CINES ATLANTICO R.P. C.A.”, asistido por el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, todos identificados ut supra. En consecuencia ordenó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una vez recibida la presente decisión dicte EN FORMA INMEDIATA el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Estableciendo que se procederá a publicar el texto íntegro de este fallo dentro de los cinco (5) días siguientes al referido acto.

Visto lo anterior, esta Juzgadora procede a extender las motivaciones que conllevaron a la declaratoria de la dispositiva del fallo, recaído en esta causa en el acto de la audiencia oral y pública respectiva, y en tal sentido observa lo siguiente:

La sentencia No. 24 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 15 de Febrero de 2.000, en el expediente No. 00-0008, que dejó sentado lo siguiente:

“El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.(…)”


Asimismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, -salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite– no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinja su derecho constitucional”.

La noción de violación directa de las normas fundamentales, a decir de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, requiere ser precisada, por una manifestación del objeto de la acción de amparo y un límite implícito de su alcance, por lo que hace las siguientes consideraciones:

La Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene normas de ejecución directa del texto, y los principios constitucionales, así como normas de instrumentación, de todo ese desarrollo constitucional. Se ha venido sosteniendo que el amparo percibe las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que las desarrollan, se está ante una trasgresión indirecta que no motiva un amparo. Sin embargo, la Sala señala que tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento de la errónea aplicación o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la Ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la Ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuera lesionada.

Es así que la acción de amparo constitucional constituye el medio procesal destinado a la protección y al restablecimiento de verdaderos derechos subjetivos o garantías de rango constitucional, que resulta admisible cuando no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del alegado daño de derechos constitucionales.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sublegales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, (2006), en su texto; ‘la Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales, Págs. 223 y ss.’ apuntan que en el caso de amparo contra omisiones de pronunciamiento, bastará que el accionante demuestre que se trata de un procedimiento judicial en curso, que ha existido una solicitud, que han vencido los lapsos legales preestablecidos en la Ley o eventualmente los términos y que no se ha producido un pronunciamiento oportuno por parte del tribunal, bastando demostrar estos elementos, lo cual podría colorearse con una solicitud de cómputo de los lapsos procesales, sin que sea necesario demostrar que la omisión del juez puede producir un perjuicio ya que el mismo existe y se materializa, especialmente la lesión constitucional, luego de fenecido el tiempo procesal sin que se haya producido el pronunciamiento judicial. También señalan que las únicas pruebas pertinentes en este tipo de proceso serían el cómputo de los lapsos procesales y las copias certificadas de las actas del proceso, por lo que si no existen otro tipo de pruebas, refieren que en cuanto al juez que incurre en tal circunstancia no le asiste excusa alguna para omitir el pronunciamiento oportuno, por lo que al constarse que no se ha cumplido con la obligación de dictar el fallo, procederá inmediatamente a pronunciarse sobre la situación planteada, con el objeto de reparar la situación jurídica infringida.

Es así que a los fines de establecer la procedencia del amparo constitucional aquí incoado, esta Juzgadora pasa a examinar el resto las actuaciones contenidas en el expediente y a ese efecto observa:

La abogada Zurima Josefina Fermín Díaz, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presunto agraviante en la presente acción de amparo constitucional, remitió mediante oficio Nº 1048 de fecha 03 de agosto de 2009, (…sic…) “informe”, cursante a los folios 104, 105, y 106, con recaudos insertos en el folio 107 al 118, sobre las violaciones que le fueron imputadas en la demanda de amparo, y en tal sentido señaló lo que de resumida se transcribe:

-Que a la luz del criterio sostenido por el máximo tribunal en sala de casación civil, en sentencia Nº 88 de fecha, 31/03/2000, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche, así como en la sentencia Nº 544 de fecha 17/09/2003 con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, en la que se dejo sentado que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene la más amplias facultades, por lo que aunque estén llenos los extremos legales, puede negar el decreto de la medida preventiva solicitada; pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio, por lo que resultaría contradictorio que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar soberanamente su medida; la jueza a-quo considera que no esta incursa en la conducta omisiva de pronunciamiento que el querellante alega en su contra, en el escrito de acción de amparo constitucional, por cuanto en ningún momento se le ha negado el acceso a la justicia en el expediente Nº 17323, nomenclatura del tribunal de la causa .
-Que el amparo es inadmisible toda vez que ha transcurrido mas de un año desde que se introdujo el libelo de demanda en fecha 5 de Mayo del 2008, y la misma fue admitida el 19 de Junio de 2008, dicha demanda tiene entre sus pedimentos la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bien inmueble, y que tal como lo manifiesta el quejoso en su escrito de amparo ha transcurrido mas de un año, por lo que mal puede pretender el querellante alegar violación de los derechos y garantías constitucionales, existiendo en la ley de amparo un lapso de prescripción en la acción de amparo constitucional, la cual necesariamente debe ser inadmisible.

-Que el quejoso no puede alegar que no existe acceso a la justicia, pues ha tenido acceso al expediente, se le han respetado sus lapsos procesales, así como el término a la distancia, el derecho a la defensa y a obtener respuesta y al debido proceso.

-Que dio cumplimiento al tramite procesal convenido, que no se ha violado ninguna norma constitucional de la señaladas por el accionante en su recurso de amparo, por lo que solicita a este Tribunal Superior en sede Constitucional que declare sin lugar el recurso de amparo, por temeraria e infundada.


Antes de continuar con el análisis de la actuación señalada precedentemente, esta sentenciadora le señala una vez más la Jueza del Tribunal denunciado como agraviante que según sentencia emanada de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 1º de febrero de 2000, CON CARÁCTER VINCULANTE para todos los Tribunales de la República, se estableció el procedimiento a seguir en el juicio de amparo constitucional, obrando la Sala dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, y en base a tal facultad interpreta los artículos 27 y 49 eiusdem, en relación con el procedimiento de amparo, previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar y procedió a simplificar las formas y exactamente no se estableció la presentación de informes.

En sentencia de fecha 03 de abril de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, respecto a los Informes observó lo siguiente:

“...En cuanto a los aspectos procedimentales del amparo constitucional conocido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, conforme a la decisión de esta Sala Constitucional, sentencia N° 07 del 1° de febrero de 2000 (Caso José Amando Mejía), se estableció, de acuerdo a los parámetros consagrados en el artículo 27 de la novísima Constitución de 1999, el nuevo procedimiento que regiría en lo adelante el trámite judicial de las pretensiones de amparo constitucional que se interpusieren, caracterizado el mismo por la oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeción a formalidades. Del citado fallo transcribimos de manera parcial lo atinente al procedimiento de amparo contra sentencias, a cuyo tenor:

...Omissis…
…el informe escrito, mencionado en los artículos 23 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual en su momento cumplió la función de una especie de “contestación de la demanda” contentiva de la pretensión de amparo y que según el artículo 24 eiusdem “(...) contendrá una relación sucinta y breve de las pruebas en las cuales el presunto agraviante pretenda fundamentar su defensa (...)”, ha quedado sustituido, a partir de la citada decisión de la Sala Constitucional y con fundamento en la preponderancia que la oralidad procedimental debe tener en el cauce procesal del amparo, por la intervención de las partes en la audiencia oral. En dicha oportunidad el Juez o encargado del Tribunal, así como las partes, manifestarán al Juez constitucional sus razones y argumentos respecto del proceso de amparo, con lo cual se garantiza, dentro de un debido proceso, el derecho a la defensa, previsto en artículo 49.1 de la Constitución de 1999.

Igualmente, al ser sustituido el informe escrito de la manera expresada, pierden sentido, por su accesoriedad con dicho informe, la notificación y término para su presentación previstos en el artículo 23 eiusdem; así como el requisito de la presentación del informe para proceder a determinar la oportunidad de la audiencia oral de parte del Juez Constitucional, según expresa el artículo 26 eiusdem, y así se declara.

Por lo tanto no actuó ajustado a Derecho el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, cuando exigió la presentación de los informes previstos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto tales informes fueron sustituidos, conforme a la sentencia N° 07 del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), por la intervención de las partes en la audiencia oral. A partir de la interpretación constitucional originada en dicha decisión, la exigencia de los referidos informes escritos quedó derogada en tanto la Constitución de 1999 exige un proceso judicial basado en la oralidad, a lo que se ha adecuado el procedimiento del amparo por vía de la jurisprudencia de la Sala Constitucional.

No obstante, si bien el Estado venezolano debe garantizar una justicia, entre otros atributos, “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos”, contra lo cual atenta la exigencia de los informes mencionados, también es cierto que no pueden decretarse reposiciones inútiles (art. 26, aparte in fine, Constitución de 1999), por lo que siendo el vicio procesal descrito no esencial, lo que produce por efecto que no anula lo actuado en el proceso judicial, sí permite llamar la atención al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, para que en lo sucesivo se apegue a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, como lo prevé el art. 335 de la Constitución “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”, y así se declara....”

Esta cita se hace necesaria, por la presentación de los “informes” enviados por la Jueza a cargo del Tribunal denunciado agraviante, pues de acuerdo a la aludida jurisprudencia, el Juez agraviante expondrá sus razones y argumentos respecto del proceso de amparo de manera oral. Por lo tanto debe la Jueza ZURIMA J. FERNANDEZ DIAZ, observar la jurisprudencia que con carácter vinculante contiene el procedimiento a seguir en materia de Amparo Constitucional.-

No obstante lo anterior esta Juzgadora observa que lo expuesto por la Jueza del Tribunal presunto agraviante en su escrito de (…sic…) “informes”, tal como lo indicó la parte accionante en el acto de la audiencia oral y pública, revela la confusión que refleja la Jueza del Tribunal agraviante, y la ignorancia supina sobre las nociones que encierra la garantía de la tutela judicial efectiva, como es el derecho del justiciable de obtener decisiones judiciales motivadas, por cuanto en todo caso no se cuestiona en esta causa, las facultades o la discrecionalidad del Juez para conceder o negar el decreto de medidas preventivas, aun cuando, es de señalar que obviamente se desprende de las sentencias aludidas por la representación judicial de la parte accionante, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejan sentado el deber del Juez de proveer sobre las solicitud de medidas cautelares cuando se han cumplido los requisitos establecidos por la ley; sino que el punto álgido de este debate procesal, es el deber del Juez de pronunciarse, bien sea negando o acordando la medida preventiva, pero de manera expresa, pues como ya se expresó ut supra, ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva; vale señalar de que valdría el acceso a la justicia, y no obtenerse del Tribunal una resolución razonable y fundada en derecho, como consecuencia de no emitir pronunciamiento alguno sobre los planteamientos del peticionante.

Cabe destacar que la Jueza del Tribunal agraviante acompaña junto a su informe, copia certificada del contrato de compromiso de arrendamiento notariado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní estado Bolívar, en fecha 18 de Mayo de 2006, inserto bajo el Nº 03, Tomo 83, inserta del folio 107 al 115 de este expediente. Asimismo copia certificada de modificación de contrato de compromiso de arrendamiento, cursante al folio 116. Tales actuaciones este Tribunal Superior en sede Constitucional las desestima por no aportar nada al asunto controvertido en Juicio, además que la jueza del tribunal agraviante no explica ampliamente el objeto por el cual promueve los señalados documentos, y así se establece

En consideración a todo lo antes esbozado, y volviendo al caso sub-examine, esta juzgadora pasa a analizar la prueba de inspección judicial, evacuada por este despacho judicial en la sede del tribunal agraviante, a solicitud de la parte accionante, la cual se aprecia y valora de conformidad con el Art. 1428 de Código Civil, en concordancia con el Art. 472 del Código de Procedimiento Civil, y de tal medio probatorio se obtiene que ciertamente ante los pedimentos formulados por la representación judicial, de la querellante, tanto en el libelo como la diligencia de fecha 04-03-2009, suscrita ante el Secretario del tribunal de la causa, donde cursa el expediente 17.323, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial no ha emitido el pronunciamiento respectivo, lo cual se colige cuando en la inspección judicial se hizo constar que la última actuación de la tercera pieza del expediente Nº 17.323, corresponde a una diligencia de fecha 11 de agosto de 2009, suscrita por el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CINES ATLANTICO R.P. C.A., quien solicita la habilitación del tiempo que sea necesario a los efectos de que le sea expedida copia certificada de la diligencia de fecha 04 de marzo de 2009, cursante al folio 104 de la segunda pieza. Asimismo que existe una diligencia de fecha 12 de agosto de 2009, suscrita por el mismo abogado, como también otra diligencia de esa misma fecha, leyéndose en esta última que consigna copia fotostática de la diligencia de fecha 04 de marzo de 2009, a fin de que le sea expedida copia certificada de la misma solicitada en el día 12 de Agosto de 2009. Que así consta en el anexo a que se hace referencia. Que se constató que efectivamente al folio 104 de la segunda pieza, riela una diligencia suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CINES ATLANTICO R.P. C.A., en donde solicita al Tribunal se pronuncie sobre las medidas peticionadas en el Capítulo Sexto del escrito de demanda, el cual cursa al folio 19 de la primera pieza del presente expediente, debidamente suscrita tanto por el diligenciante como por el Secretario, diarizada tal actuación en el asiento Nº 14. Todo lo cual es demostrativo de los hechos planteados por el accionante en su libelo de demanda, por lo que siendo ello así, debe declararse con lugar la Acción de Amparo Constitucional que por CONDUCTA OMISIVA, es incoada por CINES ATLANTICO R.P. C.A., contra El JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR y ordenándose en forma inmediata el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Asimismo, en el acto de celebrarse la audiencia pública la parte accionante en este procedimiento solicitó la condenatoria en costas respecto al tercer interviniente por parte de este Tribunal actuando en sede Constitucional, tal solicitud resultó improcedente por cuanto el tercero interviniente se abstuvo de intervenir.

Según la Sala Constitucional en sentencia No. 2666 de fecha 06-10-2003, expediente No. 02-3065, con ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, reiteró la posibilidad de la condenatoria en costas, aún tratándose de un amparo contra sentencia.

Sin embargo, en el mismo fallo señaló que la condenatoria en costas recaería, sobre el litigante temerario, esto es, aquel que haya activado la prestación de la función jurisdiccional basado en motivos fútiles lo que constituye “una actualización del supuesto de falta de lealtad o de probidad que prohíbe el artículo 170. 2° del Código de Procedimiento Civil, tal como lo sostuvo la Sala al referirse a la ‘temeridad sobrevenida’, en la sentencia No. 147 del 13 de febrero de 2003, caso: Beatriz Montero Arévalo”.

Aplicado este marco teórico a la petición formulada en cuanto a la condenatoria en costas al tercero interviniente, este Tribunal no constató intervención alguna en la presente acción que indique una actuación temeraria por parte del tercero, es mas se abstuvo de intervención en la audiencia pública, siendo consecuencia de ello como ya se dijo la improcedencia de la condenatoria en costas, toda vez que no hubo temeridad, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de los razonamientos antes expuestos se concluye que este Tribunal Superior en sede Constitucional, debe forzosamente debe declarar con lugar la solicitud de Amparo incoada tal como se señaló precedentemente, por la vulneración de los derechos y garantías constitucionales a la obtención de una respuesta oportuna, expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, en atención al artículo 26 constitucional, y así se decide.


CAPTITULO TERCERO
Dispositiva

En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que interpusiera el ciudadano PABLO VIEIRA FERNANDEZ, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “CINES ATLANTICO R.P. C.A.”, contra la CONDUCTA OMISIVA DEl JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, todos identificados ampliamente ut supra, en consecuencia se ordena al referido Juzgado, que una vez recibida la presente decisión dicte EN FORMA INMEDIATA el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. El presente fallo se dicta de conformidad con las disposiciones constitucionales, jurisprudenciales, legales y doctrinarias ya citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

No hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. Judith Parra Bonalde

La Secretaria Temporal,

Nancy Josefina Figueroa.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m) previo anuncio de Ley.

La Secretaria Temporal,

Nancy Josefina Figueroa.
JPB/njf/mr
Exp. Nº 09-3426.