REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ, DIECINUEVE (19) DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2009-000033
ASUNTO: FP11-R-2009-000253
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: JOSÉ MAYZ, PERFECTO ALVARADO, MIGUEL VELASQUEZ, WILMER CENTENO y RAMÓN GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº 13.521.896, 15.277.267, 6.552.592, 12.007.991 y 16.945.131, respectivamente.
TERCEROS ADHERIDOS: JUAN RODRIGUEZ, ANDREWS ALIENDRES, JIMMY RODRIGUEZ, JOSÉ NIETO, GEOVANNY MARIN, RAYAN SMALL, RICHARD REYES, FRANCISCO OLIVARES, GRISOGENO BARRETO, CHRISTIAN SANCHEZ, ALVARO ZAMBRANO, JOSÉ CORDOVA, JUAN CHACÓN, JUAN CALZADILLA, VICTOR DELLAN, DENNYS MARCHAN, CARLOS RUIZ, JOSÉ JAAP, ELEAZAR VARGAS, BRAELIZ MEDINA, FRANKLIN OREA, ALEXIS ROMERO, ULICE FIGUEROA, JOSE MONRROY, RAUL RAMOS, JAIRO RODRIGUEZ, FREDDO BRITO, VICENTE TENIA, RONALD SILVA, JULIO COLMENARES, ELVIS RODRIGUEZ, FRANCISCO GONZALEZ, MANUEL MARTINEZ, JOSE HIDRIAGO, ALBERTO CASTRO, CESAR RODRIGUEZ, ALEXANDER SANCHEZ, ELEAZAR ZERPA, LUIS CALDERON, HECTOR QUIÑONES, RICHARD LOZANO, SAN ORANGEL RODRIGUEZ, JOEL GARCIA, JEAN CARLOS GARCÍA, JUAN FLORES, JOSE MILLAN, ASDRUBAL AGUILERA, JOSE PARRA, CARLOS UREA, RODOLFO AMUNDARAY, LUIS ROJAS, ERNESTO SALAZAR, ANGEL GONZALEZ, ALBANYS UREA, JOSE FLORES, YORBIS GONZALEZ, JUAN MUÑOZ, CIRILO GOITIA, JOSE JAIMES y FRANKLIN DIMAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.906.137, 12.215.379, 14.505.178, 4.792.239, 5.912.600, 15.572.604, 13.680.393, 13.647.867, 8.961.710, 11.519.894, 9.947.262, 9.946.968, 9.271.055, 8.960.498, 10.392.480, 16.024.038, 14.088.984, 10.570.423, 10.507.506, 8.888.908, 5.117.714, 10.929.573, 5.696.439, 4.510.776, 12.650.895, 18.901.497, 14.441.896, 10.928.436, 10.549.636, 15.543.985, 14.119.075, 10.616.175, 8.478.295, 7.661.713, 10.923.523, 14.118.488, 12.652.839, 14.100.777, 15.782.642, 15.033.863, 15.522.325, 8.452.949, 11.014.175, 12.175.973, 10.930.707, 14.506.375, 13.622.768, 6.485.783, 8.180.763, 9.951.356, 12.680.985, 8.931.814, 10.391.024, 19.419.911, 4.077.174, 12.644.686, 14.987.213, 3.014.209, 14.936.388 y 12.006.018, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE DE JESUS DIAZ, FREDDLYN MORALES y JOHANA ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.544, 108.483 y 138.918, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: SURAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17/09/1975, bajo el Nº 8, Tomo 2 Sgdo de los libros de registro de comercio correspondiente al 17/09/1975.
APODERADOS JUDICIALES: ESTRELLA MORALES, OMAR D. MORALES, OMAR A. MORALES y RAFAEL ANGEL GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.539, 36.495, 64.040 y 36.371, respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto en fecha 20 de julio de 2009, por los abogados JOSE DE JESUS DIAZ y/o FREDDLYN MORALES y/o JOHANA ALVAREZ, en su condición de apoderados judiciales de los presuntos agraviados y de los terceros adheridos a esta solicitud de amparo constitucional, en contra de la decisión de fecha 17 del mismo mes y año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción.
Por auto de fecha 04/08/2009, este Tribunal se reservo el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en virtud de la apelación ejercida, por lo que encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
ARGUMENTOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES
Por escrito de fecha 28/06/2009, presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, los prenombrados JOSÉ MAYZ, PERFECTO ALVARADO, MIGUEL VELASQUEZ, WILMER CENTENO y RAMÓN GOMEZ, interponen Acción de Amparo Constitucional en contra de la empresa SURAL, C.A., a la cual se adhirieron posteriormente los mencionados JUAN RODRIGUEZ, ANDREWS ALIENDRES, JIMMY RODRIGUEZ, JOSÉ NIETO, GEOVANNY MARIN, RAYAN SMALL, RICHARD REYES, FRANCISCO OLIVARES, GRISOGENO BARRETO, CHRISTIAN SANCHEZ, ALVARO ZAMBRANO, JOSÉ CORDOVA, JUAN CHACÓN, JUAN CALZADILLA, VICTOR DELLAN, DENNYS MARCHAN, CARLOS RUIZ, JOSÉ JAAP, ELEAZAR VARGAS, BRAELIZ MEDINA, FRANKLIN OREA, ALEXIS ROMERO, ULICE FIGUEROA, JOSE MONRROY, RAUL RAMOS, JAIRO RODRIGUEZ, FREDDO BRITO, VICENTE TENIA, RONALD SILVA, JULIO COLMENARES, ELVIS RODRIGUEZ, FRANCISCO GONZALEZ, MANUEL MARTINEZ, JOSE HIDRIAGO, ALBERTO CASTRO, CESAR RODRIGUEZ, ALEXANDER SANCHEZ, ELEAZAR ZERPA, LUIS CALDERON, HECTOR QUIÑONES, RICHARD LOZANO, SAN ORANGEL RODRIGUEZ, JOEL GARCIA, JEAN CARLOS GARCÍA, JUAN FLORES, JOSE MILLAN, ASDRUBAL AGUILERA, JOSE PARRA, CARLOS UREA, RODOLFO AMUNDARAY, LUIS ROJAS, ERNESTO SALAZAR, ANGEL GONZALEZ, ALBANYS UREA, JOSE FLORES, YORBIS GONZALEZ, JUAN MUÑOZ, CIRILO GOITIA, JOSE JAIMES y FRANKLIN DIMAS, mediante el cual denuncian violación del derecho a la igualdad contenido en la Constitución Nacional vigente en su artículo 21, concordado con el artículo 19 y 89, ejusdem; exponiendo para ello los siguientes hechos:
Que en fecha 15/04/2008, se planteó un conflicto laboral en el ámbito administrativo entre los trabajadores de la empresa SURAL, C.A., y la referida factoría, contentivo de un pliego de peticiones con carácter conciliatorio, que en el tiempo y debido a la escasez de acuerdos satisfactorios se modificó de modo que tuviere un carácter conflictivo, carácter este que aún mantiene, dado que desde el 19/06/2009 se inició la huelga en esa empresa, otorgada por la inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, luego de haberse vencido el procedimiento conciliatorio contenido en la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo y las 120 horas a que contrae el artículo 487 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que en el ejercicio del derecho legal a la huelga, todos los trabajadores de la empresa se apersonaron a su sitio de trabajo, de manera que cubrieron de cuerpo presente las rotaciones a que hubo lugar, entiéndase de 7 a 3, 3 a 11 y 11 a 7, cumpliendo a cabalidad con los servicios mínimos acordados previamente con la empresa en caso de presentarse la huelga como en efecto actualmente se ha suscitado.
Que conforme a la Cláusula 127 del Contrato Colectivo 2007-2009, celebrado entre la empresa SURAL C. A y la Unión Sindical de Empleados Técnicos de la Empresa Sural (UNISINEMPLESUR), los trabajadores tienen derecho a percibir su salario de manera normal mientras el ejercicio del derecho a la huelga haya sido legalmente declarado, como en efecto sucedió en este caso, dado que dicha normativa contractual establece que “la empresa se compromete en no compensar el tiempo perdido ni descontar el salario de sus trabajadores cuando ocurra la suspensión laboral por causa de fuerza mayor, entendiéndose por causa de fuerza mayor lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente”. Y siendo que el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal e prevé como causas de suspensión de la relación laboral el conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley, le da el derecho a todos los trabajadores de ejercer el derecho a la huelga y recibir todos, aún paralizadas las actividades de la empresa, el salario por lo que pide la aplicación de la aludida norma contractual.
Que en razón de ello, pueden traer a colación tres derechos constitucionales que han sido vulnerados: el derecho constitucional al salario, el derecho constitucional a la huelga y el derecho a la igualdad al que está obligada la empresa darle igual trato a todos los trabajadores que hacen vida dentro de ella, en su salario respectivo, sin embargo fueron discriminados un grupo significativo.
Que en fecha 23 de junio del año en curso, se le entregó los listines de pago a todos los trabajadores de la empresa SURAL C.A., contentivos del pago del lapso de tiempo que va desde el día 18 hasta el 25 de los corrientes, evidenciándose que se les descontó cuatro (4) días de salario de manera ilegal, contraviniendo la disposición antes transcrita; pero que sin embargo, a los trabajadores ISAIC LOPEZ, VILYEC MOSQUEDA, DIEGO VARELA, DIDIER CARRASCO, ALBERTO CENTENO, EDWARD TORRES Y LUIS RIVERO, quienes son igualmente trabajadores de la presunta accionante y miembros de la Junta Directiva de la Organización Sindical Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la empresa Sural, se les pagó en su totalidad el referido lapso de tiempo, sin descontársele ningún día; es decir, que a todos los trabajadores de SURAL C. A se les descontaron de su salario los días en que han ejercido legalmente la huelga, en el lapso de tiempo desde 18 al 25 de junio de 2009, con excepción de los miembros de la Junta Directiva de UNISINEMPLESUR.
Que con tal proceder la empresa SURAL C.A., ha asumido una conducta ilegal, vejatoria y discriminatoria que atenta contra el derecho a la igualdad que tienen como ciudadanos venezolanos y amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que se les ha dado un trato diferente con respecto a los miembros de la Junta Directiva de UNISINEMPLESUR, incurriendo la factoría en una flagrante segregación de nuestro derecho constitucional a la igualdad, consagrado en el Artículo 19, 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitan: se declare la igualdad en lo que respecta a la forma de pago del salario y en consecuencia el cese de la discriminación de que hemos sido objeto producto de la conducta excluyente, ilegal e irresponsable de la agraviante SURAL, C. A.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
La representación judicial de los presuntos agraviantes, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de amparo, expusieron los siguientes argumentos:
Coinciden en que el punto de la presente Acción de Amparo es sobre una supuesta desigualdad o segregación la cual –en su criterio- no existe en el caso que nos ocupa, dado que ciertamente su representada pagó a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato el salario, por cuanto así lo tienen establecido contractualmente en la cláusula 97, debido a que ese pago de salario no depende de la prestación del servicio por parte de los miembros del Sindicato, distinto al resto de los trabajadores que no tienen la condición de sindicalistas que por no haber prestado el servicio, no se les pagó el salario.
Adujo asimismo, que los quejosos pretenden alegar una huelga legal, y que como consecuencia de ella se puso en práctica la cláusula 127 de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de su defendida, la cual estipula que en el caso de haber una huelga legal la empresa está obligada a pagar el salario y esa misma cláusula invoca el artículo 94 en su literal e), cuestión que no comparte por cuanto –en su criterio- no estamos en presencia de una huelga legal.
IV
LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del presente caso, y a tal efecto observa:
Los Amparos Constitucionales en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:
(..) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”
En el caso subexamine, se somete al conocimiento de esta Alzada, mediante el recurso de apelación conforme a la norma prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la revisión de una decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Juzgado Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el Juzgado de juicio antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.
V
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Sede Constitucional, mediante decisión de fecha 17/07/2009, declaró IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los quejosos, en contra de la empresa SURAL, C.A., teniendo como fundamento los siguientes hechos:
“(…) Del análisis de los hechos, y de las pruebas aportadas y evacuadas, cursantes en el expediente, esta Juzgadora observa que la presente Acción de Amparo Constitucional tiene por objeto el que se DECRETE LA IGUALDAD en la forma de pago del salario del cual son acreedores los quejosos, por cuanto alegan los agraviados en su Solicitud de Acción de Amparo, que en fecha 23 de junio, se le entregó los listines de pago a todos los trabajadores de la empresa SURAL C. A, contentivos del pago del lapso de tiempo que va desde el día 18 de junio hasta el 25 de junio del corriente, evidenciándose particularmente, que se les descontó (4) días de salario de manera ilegal, contraviniendo la disposición antes transcrita, sin embargo a los trabajadores ISAIC LOPEZ, VILYEC MOSQUEDA, DIEGO VARELA, DIDIER CARRASCO, ALBERTO CENTENO, EDWARD TORRES Y LUIS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 13.336.002, 14.114.038, 13.647.471, 9.233.473, 12.892.449, 11.496.829 y 9.952.800, quienes reiteraron son igualmente trabajadores de la empresa SURAL, C. A, miembros de la Junta Directiva, que ostentan en orden respectivo el carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamo, Secretario de Finanzas, Secretario de Acta y Correspondencia, Secretario de Prevención, Secretario de Cultura y Deporte de la Organización Sindical Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la empresa Sural, se les pagó en su totalidad el referido lapso de tiempo, sin descontársele ningún día, es decir, que a TODOS los trabajadores de SURAL C. A se les descontaron de su salario los días en que han ejercido legalmente la huelga, en el lapso de tiempo desde el 18 al 25 de junio de 2009, con excepción de los miembros de la Junta Directiva de UNISINEMPLESUR; (…)
Ahora bien, visto que para poderse constatar la violación de la Norma Constitucional alegada aquí por los quejosos, referida a la IGUALDAD en la forma de pago del salario se requiere el análisis previo de la violación o no de una norma de carácter legal, en este caso de la Cláusula 127 de la Convención Colectiva de SURAL, no obstante, esta sentenciadora aclara que hoy por hoy, las Convenciones Colectivas poseen carácter jurídico, por cuanto se asimilan a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho, en consecuencia, es importante enfatizar, que la jurisprudencia predominante es que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.
Así lo señala la Sala Constitucional cuando dictamina que la Acción de Amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la protección del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las misma se fundamenten en tales derechos y garantías.
Finalmente, esta Juzgadora concluye que la presente Acción de Amparo persigue es la aplicación de una norma de carácter legal, específicamente la Cláusula 127 de la Convención Colectiva de SURAL, en consecuencia, por los motivos de hecho, de derecho, y jurisprudenciales, se declara IMPROCEDENTE la presente Solicitud de Acción de Amparo. Y ASÍ SE ESTABLECE. (Negrillas del Juzgado de la causa)
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego del análisis retrospectivo de las actuaciones desarrolladas en el decurso del proceso, considera necesario esta alzada una vez determinada su competencia, ahondar en la apreciación y estudio de los fundamentos que motivaron la decisión recurrida emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de determinar si esta decisión se encuentra o no ajustada a derecho.
Así, encuentra este Juzgado Superior que los quejosos accionan en amparo a la empresa SURAL, C.A., por considerar que ésta les violó su derecho a la igualdad y no discriminación prevista en el artículo 21 de la Constitución Nacional vigente, al no pagarle sus salarios de la misma forma como se los canceló a los miembros de la organización sindical que hace vida en el seno de dicha empresa, a lo que –según sus dichos- estaba obligada conforme a la Cláusula 127 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente entre las partes, dado que la misma exige el pago de salario a sus trabajadores cuando ocurra la suspensión laboral por causa de fuerza mayor, entendiéndose por causa de fuerza mayor lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y siendo que el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal e) prevé como causas de suspensión de la relación laboral el conflicto colectivo declarado de conformidad con esa Ley, ello le da derecho a todos los trabajadores de ejercer el derecho a la huelga y recibir todos, aún paralizadas las actividades de la empresa, el pago de su salario, por lo que pide la aplicación de la aludida norma contractual.
Ahora bien, tal como ha sido expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos y así lo dejó establecido el A-quo en su sentencia, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías; no siendo supletoria, ni subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.
En el caso que se somete a consideración a esta Alzada, mediante el recurso de apelación interpuesto por los quejosos, éstos denuncian violación del derecho a la igualdad y no discriminación en el pago del salario; sin embargo, tal como lo estableció el A-quo en su fallo apelado, criterio que comparte plenamente esta Alzada, para poder constatar la violación de la norma constitucional (art. 21) alegada como violentada, se requiere del análisis previo de la violación o no de una norma de carácter legal, es decir, tendría este Juzgado que entrar a determinar primeramente si los trabajadores accionantes en amparo se encuentran inmersos dentro de los supuestos de la Cláusula 127 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa SURAL, C.A., para poder determinar si hubo o no violación de algún derecho o garantía constitucional y ello, evidentemente no es el espíritu y razón de este tipo de procedimiento.
Pretenden los accionantes entonces convertir la presente acción de amparo constitucional, en un mecanismo ordinario de control o regulación de la legalidad, en este caso de la norma contractual antes mencionada, cuestión que –se insiste- no previó el legislador para este tipo de procedimiento, en el que se atiende las denuncias de violación directa e inmediata del texto constitucional, no de normas legales y reglamentarias.
En ese sentido y visto que los quejosos pretenden que por esta vía se regule el cumplimiento de la cláusula 127 antes mencionada, aunque fundamentada en la violación de un derecho y garantía constitucional como lo es el derecho a la igualdad, resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente la presente Acción de Amparo Constitucional, confirmando en todas sus partes el fallo apelado; y por vía de consecuencia, declarar sin lugar la apelación ejercida por los accionantes. ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
En estricto apego a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2009, por los abogados JOSE DE JESUS DIAZ y/o FREDDLYN MORALES y/o JOHANA ALVAREZ, en su condición de apoderados judiciales de los presuntos agraviados y de los terceros adheridos a esta solicitud de amparo constitucional, en contra de la decisión de fecha 17 del mismo mes y año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ; en virtud de esta declaratoria SE CONFIRMA la citada decisión en todas sus partes.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ MAYZ, PERFECTO ALVARADO, MIGUEL VELASQUEZ, WILMER CENTENO y RAMÓN GOMEZ, en contra de la empresa SURAL, C.A., a la cual se adhirieron los ciudadanos JUAN RODRIGUEZ, ANDREWS ALIENDRES, JIMMY RODRIGUEZ, JOSÉ NIETO, GEOVANNY MARIN, RAYAN SMALL, RICHARD REYES, FRANCISCO OLIVARES, GRISOGENO BARRETO, CHRISTIAN SANCHEZ, ALVARO ZAMBRANO, JOSÉ CORDOVA, JUAN CHACÓN, JUAN CALZADILLA, VICTOR DELLAN, DENNYS MARCHAN, CARLOS RUIZ, JOSÉ JAAP, ELEAZAR VARGAS, BRAELIZ MEDINA, FRANKLIN OREA, ALEXIS ROMERO, ULICE FIGUEROA, JOSE MONRROY, RAUL RAMOS, JAIRO RODRIGUEZ, FREDDO BRITO, VICENTE TENIA, RONALD SILVA, JULIO COLMENARES, ELVIS RODRIGUEZ, FRANCISCO GONZALEZ, MANUEL MARTINEZ, JOSE HIDRIAGO, ALBERTO CASTRO, CESAR RODRIGUEZ, ALEXANDER SANCHEZ, ELEAZAR ZERPA, LUIS CALDERON, HECTOR QUIÑONES, RICHARD LOZANO, SAN ORANGEL RODRIGUEZ, JOEL GARCIA, JEAN CARLOS GARCÍA, JUAN FLORES, JOSE MILLAN, ASDRUBAL AGUILERA, JOSE PARRA, CARLOS UREA, RODOLFO AMUNDARAY, LUIS ROJAS, ERNESTO SALAZAR, ANGEL GONZALEZ, ALBANYS UREA, JOSE FLORES, YORBIS GONZALEZ, JUAN MUÑOZ, CIRILO GOITIA, JOSE JAIMES y FRANKLIN DIMAS.
No hay condenatoria en costas, dada las características del fallo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 21, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Sede Constitucional a los diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. CARMEN LEDEZMA
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y QUINCE MINUTOS DE LA MAÑAÑA (09:15 AM).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. CARMEN LEDEZMA
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