REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000849


Parte Recurrente: DISTRIBUIDORA DE LICORES FALCÓN S.A.

Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.444.

Asunto: Recurso de Hecho interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27/07/2009, que inadmitió la apelación interpuesta contra el Auto de fecha 09/07/2009.

I
Síntesis Narrativa

El presente Recurso de Hecho ha sido propuesto contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27/07/2009, que inadmitió la apelación interpuesta contra el Auto de fecha 09/07/2009.


En fecha 03/08/2009 este Juzgado recibió el presente asunto, concediendo a la parte recurrente un lapso de tres (03) días a los fines de que procediera a consignar copia de las actuaciones del Juzgado A quo.

El día 06/08/2009 la parte recurrente procedió a consignar los recaudos solicitados.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
II
Fundamentos del Recurso Interpuesto

La parte recurrente fundamenta el presente recurso, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Manifiesta que recurrió del Auto de admisión de la última de las reformas introducidas por la parte actora, por considerar que las mismas atentan contra el debido proceso y la seguridad jurídica que debe prevalecer en el proceso, toda vez que la parte demandante en varias ocasiones ha reformado a su conveniencia y en más de una ocasión el libelo, procediendo el A quo a convalidar dichas arbitrariedades, contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, señala que la parte demandante reformó la demanda en tres (03) oportunidades, la primera en fecha 12 de febrero de 2009, la segunda el 02 de julio de 2009 y la tercera el 08 de julio del mismo año. Ahora bien, el demandante ha tratado de confundir al Juzgado de primera Instancia y hacer errar al recurrente, ya que ha cambiado el orden y los diferentes domicilios procesales de las codemandadas, pero no entiende por qué la Juez convalidó dicha actuación, al manifestar que considera que no es una reforma sino una corrección del libelo y procedió a admitir una tercera reforma y a negar la apelación interpuesta cercenando la posibilidad de retrotraer el que se conculquen sus derechos.

Así mismo, manifiesta que el Juzgado A quo ha podido revocar su propio Auto y no lo hizo.

III
Consideraciones para decidir

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla en su articulado el procedimiento a seguir en el caso de interposición de un Recurso de Hecho, por lo que en aplicación del Artículo 11 de la referida Ley, el Juzgador debe acogerse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, de modo supletorio.

Es así que en el trámite del Recurso de Hecho el Código de Procedimiento Civil estipula que sólo una vez negada la apelación u oída en un solo efecto, el Juez de Alzada, una vez recibido el asunto, decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en caso de constar las copias necesarias que permitan ilustrarlo sobre el recurso interpuesto, dicha decisión será dictada sin Audiencia alguna.

Negado el recurso, la apelación no se oirá y por tanto quedará firme lo recurrido. En caso de declararse con lugar el recurso de hecho, el Juez a quo deberá oír la apelación inicialmente negada, o admitirla en ambos efectos, según sea el caso; remitiendo los autos al Juez de Alzada, quien al recibir el asunto, fijará la oportunidad de la celebración de la Audiencia.

En este orden resulta claro precisar, que aún cuando el recurso de hecho sea declarado procedente, no significa ello que la apelación en la definitiva será declarada con lugar, pues la Alzada al conocer del recurso de hecho no observa si la sentencia o auto recurrido fue dictado conforme a derecho, sino que tal decisión sea o no susceptible de apelación, o si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras; es decir sólo revisa si están dados los supuestos para recurrir.

Ahora bien, realizada como fue la anterior consideración, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, y en tal sentido observa que al folio 50 cursa auto de fecha 27 de julio de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, en el cual se lee:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y vista la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL ANGEL ALVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la de la codemandada DISTRIBUIDORA DE LICORES FALCÓN, C.A (DISFALCA) en contra del auto de fecha 09/07/2009; quien suscribe le indica al referido abogado que no consta en autos una tercera reforma, en virtud que el escrito que riela a los folios del 36 al 51 es una corrección al escrito de reforma presentado en fecha 02/07/2009 el cual corre inserto a los folios del 3 al 32 de la segunda pieza del presente asunto; por lo que se hace forzoso para quien juzga negar dicha apelación.

En el Recurso al que hace mención el auto copiado en precedencia se lee:

“En horas de despacho del día de hoy, 21 de julio de 2009, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano MIGUEL ALGEL ALVAREZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.265.574, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 92.444, en mi carácter de Apoderado Judicial de la empresa DISTRIBUIDORA DE LICORES FALCÓN, C.A (DISFALCA), según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 02 de Julio de 2007, bajo el N° 21, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigno en original y copia fotostática a los fines de que una vez verificados los datos sea expedida Certificación de la misma y me sea devuelta la original, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer: “Visto el auto de fecha 09 de julio de 2009, en donde el Tribunal admite la Tercera reforma de la demanda, y a su vez verifica el lapso para la instalación de la Audiencia Preliminar APELO de dicho auto a los fines de preservar el derecho fundamental de derecho a la defensa de mi representado”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”.
Así las cosas, quien juzga considera oportuno resaltar que en el presente asunto se ejerce recurso de hecho por la negativa de admisión de la apelación contra un Auto de admisión de reforma de demanda. En relación con este tipo de Autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión. El auto objeto de amparo admitió la reforma de la demanda y emplazó a la parte demandada a la contestación. Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:

“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02) Subrayado de este Juzgado.

En virtud del criterio anterior, los autos de admisión de demanda y de sus reformas son inapelables, entre otras cosas, por no causar gravamen alguno, esto en condiciones normales, sin embargo, en el caso de marras la parte recurrente manifiesta que se han presentado tres (03) reformas de la demanda y todas han sido admitidas, contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, lo cual en caso de ser cierto, causaría gravamen a la parte demandada, por tal razón, en criterio de quien juzga, de manera excepcional y en virtud de las circunstancias denunciadas, en este caso particular resulta procedente admitir la apelación interpuesta, en virtud del fundamento de ella, lo cual la diferencia de otra, dado que no es una simple apelación contra un auto de admisión de una reforma, la cual sería inadmisible ab initio, sino que la apelación es contra la cantidad de veces que ha sido reformada la demanda y admitidas estas reformas, por tal razón, esta Alzada declara Con Lugar el recurso de hecho interpuesto. Y así se decide.

III
Dispositivo

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de hecho interpuesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE LICORES FALCÓN S.A. contra el Auto dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27/07/2009, el cual inadmitió la apelación interpuesta contra el Auto de fecha 09/07/2009.

SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial que proceda a oír la apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil Distribuidora de Licores Falcón S.A contra el Auto de fecha 09/07/2009.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas

Nota: En esta misma fecha 13 de agosto de 2009, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas






KP02-R-2009-849
JFE/sa