REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-000724.

PARTE DEMANDANTE: RITA ESTELA BOTIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.601.791.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IRIS TORREALBA y ANA D´ ORAZIO, Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.783 y 104.069, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ATJ TELECOMUNICACIONES C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de septiembre de 2001, bajo el N° 27, Tomo 44-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FRANCISCO CARRILLO, ADOLFO CUICAS y ÁNGEL CARRILLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.670, 108.988 y 6.001, respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 26/06/2009 dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 06/07/2009 se oyó la apelación en ambos efectos.
El día 16/07/2009 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 11/08/2009 a las 02:00 p.m la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Esta Alzada observa, que el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia se dejó constancia, que luego de realizado el llamado respectivo, se constató la incomparecencia de la parte recurrente por sí o por medio de apoderado judicial alguno.

Del texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende en los Artículos referidos a la Audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, que la comparecencia es de naturaleza obligatoria; y es por ello, que constituye una carga procesal para el apelante, en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarree el desistimiento del Recurso de Apelación propuesto.

Por tal razón, la Ley Adjetiva Laboral, establece en su articulado que si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Con base en lo expuesto, resulta forzoso para quien juzga, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 26/06/2009, dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 26/06/2009, dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Joselyn Cárdenas
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 12 de agosto de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. Joselyn Cárdenas
Secretaria


KP02-R-2009-724
Amsv/JFE