REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000685


PARTE ACTORA: JUANA RIERA COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.736.933

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL DR. LUÍS GÓMEZ LÓPEZ.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RUBÉN RODRÍGUEZ, SOL CHÁVEZ, y HAROLD CONTRERAS, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 90.096. 102.237 y 23.694, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CUBERO y GLADIS LEDEZMA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 119.330 y 92.448, respectivamente, y otros.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 10-07-2009, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante auto de fecha 20-07-2009, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 04 de agosto de 2009, a las 02:00 p.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo oral del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, que en el caso de autos no hubo continuidad de la relación, ya que la actora se desempeñó siempre como suplente y que entre los contratos no hubo continuidad.

Por otra parte, indica que la sentencia recurrida parte de un falso supuesto al señalar que a quienes les hacía la suplencia se encontraban jubilados, pues lo cierto es que se encontraban en proceso de jubilación, por lo tanto solicita sea revocada la sentencia.

Por su parte, la representación de la parte actora argumenta que tal como lo señaló el A quo hubo continuidad y no es posible considerar que durante la relación se encontraba de suplencia. Asimismo indica que los recurrentes se confunden ya que lo que se solicita es el pago de prestaciones y no la posibilidad de ocupar un cargo, por lo cual solicita se declare sin lugar el recurso y se confirme la sentencia apelada.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes recurrentes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar la procedencia de las prestaciones solicitadas. Y así se decide.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 02 de diciembre de 1992 comenzó a prestar sus servicios para el Hospital Dr. Luís Gómez López, desempeñándose como camarera y cristalera, hasta el día 17 de febrero de 2005, fecha en la cual finalizó la relación de trabajo porque no le iban a dar más suplencias.

Que el demandado pretendió burlar sus derechos señalando que su relación era de una supuesta suplencia, lo cual señala es falso ya que al analizar las condiciones bajo la cual se desempeña un suplente se observa que las mismas no se corresponden con las características particulares de su relación, indicando que su relación fue ininterrumpida y que dicha situación se prolongó por más de doce años, en razón de lo cual procede a demandar los siguientes conceptos y montos:

Prestación por Antigüedad Bs. 13.091.314,75
Intereses Bs. 1.832.880,51
Utilidades bs. 2.463.750
Vacaciones Bs. 3.545.910
Bono Vacacional bs. 2.067.660
Despido Injustificado Bs. 2.185.890
Indemnización por Preaviso Omitido Bs. 1.311.534
Vacaciones vencidas y no disfrutada Bs. 2.973.127
Régimen de Transferencia artículo 666 literal “a” Bs. 375.000
Régimen de Transferencia artículo 666 literal “b” Bs. 375.000

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación se dejó constancia que transcurrido el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada no dio contestación a la demanda, y por cuanto la demandada goza de las prerrogativas del Estado, es por lo que no obstante de la carencia de contestación, se entiende contradicha la demanda.

V
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales, cursantes a los folios 120, 121, 122, 124 contentiva de Constancia. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la constancia emitida a favor de la actora en los períodos indicados. Y así se decide.

Documental cursante al folio 123, contentiva de constancia. Al respecto, aprecia este Juzgado que la misma fue impugnada por la parte demandada, señalando igualmente dicha representación que no fue emitida por la persona autorizada. En este sentido, aprecia este Juzgado que la misma fue consignada en original, por lo cual el medio de ataque efectuado no es el correspondiente, y por otra parte, la demandada debío indicar quien era la persona autorizada, por lo cual el medio probatorio consignado debe ser apreciado por este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, de la misma se desprende que la actora laboró del mes de enero a marzo y de mayo a octubre de 1998 para la demandada. Y así se decide.

Documental cursante al folio 125, contentiva de Libreta de Ahorro. Por cuanto la misma no aporta nada a los hechos a resolver ya que no se desprende quien efectuaba los aportes, es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 127 al 130. Por cuanto los mismos no contienen sello de la demandada, así como tampoco firma de quien lo suscribe, es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 131 al 154, contentiva de recibos de pago. Por cuanto los mismos no fueron objeto de observación se les otorga valor probatorio, de los mismos se desprenden los montos y conceptos pagados a la actora por los períodos señalados.

Documental cursante del folio 155 al 172, contentiva de copia certificada de Registro de la demanda. Por cuanto la misma no aporta nada a los hechos a resolver ante esta Alzada, es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

PRUEBAS DEMANDADA:

Documentales cursantes del folio 88 al 110, contentiva de contrato de servicios. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación se les otorga valor probatorio. De ellos se desprenden los diversos contratos celebrados por los períodos señalados, en los cuales se indica que va a efectuar la suplencia de personas que se encuentras jubilados, de reposo médico, de vacaciones y prejubilados. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 11 y 112. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación se les otorga valor probatorio. De los mismos se desprenden las comunicaciones dirigidas por la demandada donde se le informa a la actora las suplencias asignadas. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 113 al 116. Por cuanto las mismas son documentos emanados de la empresa dirigidos a terceros, es por lo que no le resultan oponible a la parte actora, por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

Prueba testimonial en la persona de los ciudadanos Margarita Mejías, Neydis Peraza, Amada Ramos, Dadlyn Rodríguez y Alexis Serrada. Por cuanto los mencionados testigos no comparecieron a rendir su testimonio es por lo que este Juzgado no tiene elementos fácticos que valorar. Y así se decide.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Aprecia este Juzgado que en el caso de autos, se demanda el pago de prestaciones sociales producto de la labor efectuada por la actora y la continuidad alegada, en tal sentido tal como se señaló ut supra, la demandada no dio contestación a la demanda en el lapso de ley, no obstante tratándose de un ente que de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público goza de los privilegios de la República, debe entenderse como contradicha la demanda.

Así las cosas, aprecia este Juzgado que de las documentales cursantes en autos y valoradas, se desprende la prestación de servicio de la actora a favor de la demandada, con la cual se activa la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo verificar si fue desvirtuada dicha presunción.

A tal fin se aprecia que de autos no se evidencia elemento probatorio que demuestre que quien asumiera los riesgos fuere la trabajadora.

Por otra parte, observa este Juzgado que el salario recibido por la actora constituye un salario proporcional a quienes efectúan una labor de similar naturaleza.

En cuanto a la subordinación, no se evidencia que la actora no se encontraba subordinada.

De este modo, evidencia esta Alzada que de autos no se desvirtúa la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Por otra parte, aprecia este Juzgado con relación al alegato de la demandada referido a que la actora se desempeñaba como suplente, que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo el contrato a tiempo determinado se efectúa por causas excepcionales, tal como lo establece el artículo 77. En tal sentido, ha de indicarse que si bien uno de los supuestos permitidos por la Ley para efectuar dicha modalidad de contrato es para suplir lícitamente a un trabajador, lo cierto es que la norma indica que dicha sustitución debe ser provisional, siendo que en el caso de marras se evidencia que la actora laboró por más de doce (12) años bajo una presunta “suplencia”, situación ésta que contraviene la excepcionalidad, pues desde el punto de vista social del Derecho del Trabajo, no puede pretenderse que una relación de doce años no genere ningún tiempo de beneficio para quien lo efectúa.

Asimismo entiende este Juzgado que cuando el literal “b” del enunciado artículo señala “cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador”, dicha provisionalidad se refiere no sólo en cuanto a un trabajador, sino a evitar que bajo la figura de suplencia se pretenda dar un sin fin de contratos bajo la apariencia de suplencia a determinadas personas.

Aunado a ello, evidencia esta Alzada de los contratos celebrados entre las partes, se observa que algunos de ellos fueron efectuados para suplir a personas que se encontraban jubiladas, situación ésta que conlleva que la persona no vuelve a su puesto de trabajo, dado lo que la jubilación implica, de modo pues que el carácter de la suplencia no es tal y por otra parte, contraviene la sustitución provisional que indica la norma, por lo cual el supuesto establecido en el literal “b” no resulta aplicable, evidenciando esta Alzada que otros contratos si manifestaban que se efectuaba la suplencia para personas que se encontraban en proceso de jubilación, por lo que sobre este particular no debe confundirse la pretensión de la actora, esto es el pago de prestaciones sociales y no la ocupación del cargo.

De modo pues que evidencia este juzgado el largo período laborado por la actora y la continuidad que se produjo, lo que demuestra en criterio de quien decide, que el ánimo de las partes era vincularse por tiempo indeterminado, y por ello no concibe esta Alzada que durante el lapso alegado en el libelo se pretenda que la actora estuvo bajo la figura de suplencias y pretender que por ello no le correspondan beneficios laborales, siendo que como se indicó ut supra no se cumple con los supuestos exigidos para la procedencia de contratos a tiempo determinado, aunado a que dado los contratos sucesivos celebrados debe operar la disposición contenida en el artículo 74 de la ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento de la citada ley, en concatenación con los principios establecidos en el artículo 60 literal “e” de la citada Ley, debiendo atenderse igualmente a la prevalencia de las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado, en razón de lo cual resulta forzoso para esta Alzada declarar que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza laboral y vinculado por tiempo indeterminado, lo cual genera prestaciones sociales. Y así se decide.

En razón de lo cual y visto que lo aquí decidido fue el único punto de recurrencia, sin que se hubieren objetado los conceptos y el método de cálculo ordenado realizar por la Instancia, es por lo que se confirman los conceptos acordados por la Instancia y el método establecido, el cual pasa a reproducir este Juzgado de seguidas:

Ahora bien, para la determinación de los conceptos condenados a pagar se tiene y su cuantificación de las prestaciones sociales siendo estos la Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; utilidades artículo 174 eiusdem, y de las vacaciones artículo 219 eiusdem, bono vacacional, comprendida éste desde el tiempo efectivo de servicio es decir; 02 de diciembre de 2002 hasta el 17 de febrero de 2005, con un salario variable de acuerdo a los contratos insertos en autos ya que la trabajadora demandante se le pagaba con ocasión a las suplencias efectuadas y de acuerdo al cargo vacante para las suplencias siendo el último salario diario alegado por la trabajadora en la cantidad de Bs. 10.707,80. Así se decide.-

Ahora bien; en referencia a lo solicitado de los conceptos por despido injustificado y en razón del preaviso omitido éste sentenciador los declara con lugar, en razón de la naturaleza de la relación laboral y que la misma se efectuó a través de contratos prolongados aunado al hecho de la forma de la fractura éste juzgador declara con lugar, dichos conceptos en atención al resguardo de los intereses y derechos adquiridos protegidos a favor del accionante establecidos a través de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente. Así se decide.-

Con respecto a la Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia: conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus literales a y b, se tiene que la trabajadora demandante le corresponden 5 años, 6 meses y 17 días correspondiente por la indemnización por antigüedad conforme al último salario el cual deberá ser prorrateado alegado por la actora y de acuerdo al corte de la ley y lo correspondiente a 1 mes de salario normal calculado en base al último salario promedio devengado por cada año de prestación de servicio, calculado con base al salario normal devengado incrementado con la incidencia de la utilidad y del bono vacacional, igualmente el trabajador tiene derecho a los intereses que debían generar dichas cantidades, que deberán pagarse al trabajador ( el capital y los intereses).- Así se decide.-

Intereses moratorios.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Ajuste por inflación.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

Experticia complementaria del fallo.

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

VII
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de septiembre de 2008.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora, condenándose a la demandada a pagar a la actora los conceptos de prestación por antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, despido injustificado, indemnización por preaviso omitido, indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con lo establecido en los literales a y b del artículo 666 de la ley Orgánica del Trabajo. Así como el pago de los intereses respectivo, para la cuantificación de los enunciados conceptos se acuerda una experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la prerrogativa que goza la demandada.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General del Estado Lara.
QUINTO: Se CONFIRMA la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de agosto de 2009. Año 199º y 150º.


El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas










KP02-R-2009-685
JFE/ldm