REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-000735

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: MARISELA JOSEFINA CARRASQUEL LIRA, venezolana mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.257.438.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DIGNA E. ARIAS SOLER y LUCY F. CHACON DIAZ, abogadas en ejercicio debidamente inscritas en el Inpreabogados bajo los Nros. 10.8827 y 104.162, respectivamente

PARTE DEMANDADA: FOTO YA INVERSIONES C.A., firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/02/2008, bajo el Nº 55, Tomo 10-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DANNY PAUL ORTIZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.967.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, en fecha 31 de octubre de 2008, interpuesta por la ciudadana MARISELA JOSEFINA CARRASQUEL LIRA, venezolana mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.257.438, en contra de la firma mercantil FOTO YA INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/02/2008, bajo el Nº 55, Tomo 10-A.

En fecha 15 de de junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, publicando sentencia en fecha 30 de junio de 2009 mediante la cual declaró, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de la admisión de los hechos, por tal razón en fecha 06 de julio de 2009, la parte demandada apela de la referida sentencia, recurso que el juzgado a quo oyó en ambos efectos, ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 10 de agosto de 2009, oportunidad en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:



II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte demandada ni por medio de si, ni de apoderado judicial alguno a la audiencia de preliminar, en virtud de lo cual el a quo declara la presunción de la admisión de los hechos.

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto que Si el demandada no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha ello como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del actor a la audiencia preliminar.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”


Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.

En razón a ello, la parte demandada recurrente manifestó en la audiencia oral de apelación que, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar no pudo comparecer por motivos de caso fortuito, específicamente por problemas de salud, al respecto de este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 866, de fecha 17 de febrero de 2004, estableció que:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.


En este sentido, a los fines de verificar lo argumentado por la parte demandada recurrente, observa este sentenciador que la misma fundamentó su recurso en razones de fuerza mayor que impidieron la comparecencia de la representante de la demandada ciudadana CARMEN CORONADO, actuando en su carácter de presidente de la empresa demandada, a la instalación de la audiencia preliminar; en tal sentido, indicó que en fecha 15 de junio de 2009, día fijado para la celebración de dicha audiencia, la mencionada ciudadana sufrió un accidente a primera hora de la mañana, motivo por el cual tuvo que asistir a que le prestaran atención medica.

Así mismo adujó que para el momento de la celebración de la audiencia la parte demandada no contaba con apoderado judicial alguno que le representara en dicho acto, razón por lo cual dada la imposibilidad para comparecer el juzgado a quo declaró la presunción de la admisión de los hechos.

Finalmente, a los efectos de justificar sus alegatos, consigno en la audiencia de apelaciòn un (01) folio útil, contentivo de constancia médica expedida por el SERVICIO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA DEL HOSPITAL CENTRAL UNIVERSATARIO “DR. ANTONIO MARIA PINEDA”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual cuenta con sello húmedo de la institución y fue suscrito por el medico traumatólogo JAIME HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.917.818, MSDS 47.524, CML 40.86 de fecha 15/06/2009, en la que hace constar que la ciudadana CARMEN CORONADO fue valorada en emergencia traumatológica, diagnosticándosele esguince grado 1, tobillo derecho, por lo que amerito tratamiento medico ortopédico y reposo medico. Documental ésta que se agregó a los autos.

En consecuencia, y como quiera que dicha documental avala los motivos justificados de la incomparecencia de la citada ciudadana, por ser este emanado de organismo público y constituir documento público administrativo, sobre el cual existe la presunción de veracidad de los hechos en el contenidos, tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que no se evidencia de los autos que para la oportunidad de la audiencia preliminar la demandada hubiera otorgado poder alguno a los efectos de su representación, resulta para este juzgador demostrada la causa que impidió la comparecencia de la ciudadana CARMEN M. CORONADO TORREALBA, en su condición de representante de la parte demandada en el presente asunto. Así se decide.


Por consiguiente, luego de analizados los fundamentos de hecho y de derecho y siendo debidamente justificada la incomparecencia de la actora, es forzoso para este Juzgador REVOCAR la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena al juzgado a quo a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 06 de julio de 2009, por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena al Juzgado a quo a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil nueve(2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. Yennifer Viloria.

En igual fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria
Abg. Yennifer Viloria.