REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009).
199º y 150º


ASUNTO: KP02-O-2009-000129


PARTES EN JUICIO:

Parte Querellante: Edgar Alexis Torres, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.342.799.

Apoderado Judicial de la Parte Querellante: Zalg S Abi Hassan, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585 y de este domicilio.

Accionado: Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo.

SENTENCIA DEFINITIVA: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Zalg S Abi Hassan, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Alexis Torres, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.342.799, en contra de las actuaciones del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara.

En el mencionado escrito de amparo denuncia el querellante presuntas violaciones constitucionales conforme a los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en las que habría incurrido el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara; específicamente respecto a su insistencia en el acto de remate y los vicios que contiene el Cartel de Remate del asunto signado con el número KP02-L-2006-2126, mediante el cual según sus dichos se violentan normas de orden público, vicios estos que hacen nulo el mencionado cartel, al no cumplir con los requisitos legales.

Por todo lo antes expuesto es que el accionante acude a la vía de amparo constitucional, a los fines de que la presente acción sea declarada con lugar y se declare la nulidad del cartel de remate y en consecuencia el acto de remate.

Planteado lo anterior y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión del presente amparo constitucional, este Sentenciador procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que en lo que respecta a los requisitos admisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1382/01 de fecha 09 de agosto de 2001, Caso Javier Alfonso Ramírez, estableció lo siguiente:

“En primer lugar, esta Sala no comparte el criterio expresado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto a la admisibilidad de la acción de amparo por vía del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido debe esta Sala destacar que el legislador fue claro y preciso al establecer en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las causales por las cuales no se admitiría la acción de amparo constitucional, lo cual obliga al juzgador que esté conociendo de dicha acción, a analizar el escrito presentado en base a los presupuestos establecidos en la ley especial y, de subsumirse la acción ejercida en una de las causales, se declarará inadmisible la acción, por lo tanto, esta Sala conmina a los integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a que en lo sucesivo, si para el momento en que sea publicado este fallo el tribunal a quo no ha modificado el criterio expuesto en la sentencia objeto de la presente, se verifique la admisibilidad de las acciones de amparo que sean interpuestas ante dicho órgano jurisdiccional por vía de la ley aplicable en la materia , esto es, la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.


De acuerdo a este razonamiento, para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, que establece:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
(Negritas del tribunal)


Tal como se desprende del texto del citado artículo, entre las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo se encuentra la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional vulnerada que hubiesen podido causarla.

En este sentido, en relación específica al caso de marras, se observa de las documentales que constan en los autos, requeridos de oficio por este Tribunal, que en fecha 04 de mayo de 2009 el Juzgado de Instancia practico embargo ejecutivo (f. 40) y en fecha 14 de julio de 2009 fue librado cartel de remate (f. 44 y siguiente); mas adelante vista la oposición al embargo por parte del tercero ciudadano Edgar Alexis Torres (f. 47 al 54), fue aperturada la incidencia establecida en el artículo 546 del Código Procesal Civil (f. 76) y seguidamente solicitada la nulidad del cartel de remate (f. 77 al 80); en virtud de lo cual en fecha 04 de agosto de 2009 fue subsanado el cartel de remate (f. 83) y suspendido el acto de remate en fecha 06 de agosto de ese mismo año (f. 87 al 92).

Así pues visto que en fecha 06 de agosto de 2009, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo acordó la subsanación del cartel de remate así como la suspensión del acto de remate hasta tanto exista decisión en cuanto a las incidencias referidas a la oposición al embargo este juzgador llega a la convicción que ha cesado la presunta violación denunciada por la parte querellante en el presente asunto, deviniendo ello en consecuencia en la existencia de una causal sobrevenida de inadmisibilidad.

Al respecto cabe citar sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Junio del 2001 con ponencia del Magistrado Antonio García García con respecto a la mencionada causal de inadmisibilidad, que establece:


“En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide.”


Criterio este ratificado en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2003, N° 1.133, mediante la cual se estableció:

“Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara”.


Bajo esta perspectiva y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales esbozados resulta claro que el amparo interpuesto debe ser declarado inadmisible, en razón a que en el iter procesal del mismo, cesó la presunta violación denunciada. Así se decide.




III
DISPOSITIVO


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Zalg S Abi Hassan, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Alexis Torres, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 4.342.799, por cuanto ha cesado la presunta violación constitucional denunciada, sobreviniendo así una causal de inadmisibilidad en el presente asunto.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve.

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria;


Abg. Yennifer Viloria.

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Yennifer Viloria