REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 04 de Agosto del año 2009
199° y 150°
CAUSA: CJPM-TM4ES-20-08
JUEZ MILITAR: MAYOR JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
SECRETARIO JUDICIAL: ABOGADO JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ALGUACIL: SARGENTO MAYOR LUIS SAMIR KIWAN
FISCAL MILITAR: CAPITAN CESAR EDUARDO BLANCO M.
DEFENSOR PUBLICO: ABOGADO RAFAEL HERRERA HERRERA
PENADO: JHONATAN JOSE CARPIO BRAVO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.855.692
DELITO (S): USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS DE PRISION
MOTIVO: COMPUTO DE OFICIO
De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 479, 482 y 531 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la elaboración de un nuevo computo y así determinar con exactitud la fecha en que finaliza la condena ya que surgieron circunstancias nuevas que hacen necesario la práctica del nuevo computo, en la Causa signada bajo el No. CJPM-TM4ES-20-08, seguida al ciudadano JHONATAN JOSE CARPIO BRAVO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad. No. 15.855.692, con domicilio y residencia en Bobare, Casa Nº 7, el Potrero de Bucare, Barquisimeto, Estado Lara; quien fue condenado en fecha diecisiete de noviembre del año dos mil ocho, por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede Mérida, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, como autor responsable de los delitos militares de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566; y Falsificación y Falsedad previsto en el numeral 1 del artículo 568 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la accesoria de Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, consagrada en el ordinal 1 del artículo 407 ejusdem, y se encuentra actualmente recluido en calidad de depósito en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira, pero dependiendo del Centro Penitenciario de Occidente; y en este sentido observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha en fecha diecisiete de noviembre del año dos mil ocho, el Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida, condenó al ciudadano JHONATAN JOSE CARPIO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.855.692, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, como autor responsable de los delitos militares de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566; y Falsificación y Falsedad previsto en el numeral 1 del artículo 568 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, mas la accesoria de Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, consagrada en el ordinal 1 del artículo 407 ejusdem.
SEGUNDO: En fecha veintinueve de enero del año dos mil nueve, el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal, ejecutó la pena impuesta y practicó computo en relación al penado antes identificado señalando que al mismo se le había decretado la privación judicial preventiva de libertad por el Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida en fecha trece de septiembre de dos mil ocho, y posteriormente en fecha diecisiete de noviembre del año dos mil ocho, en la celebración de la Audiencia Preliminar le fueron impuestas medidas cautelares, estando privado de la libertad en ese periodo de tiempo, la cantidad de sesenta y seis (66) días, es decir cumplió de la pena impuesta, dos (02) meses y seis (06) días de prisión, siendo este tiempo descontado de la pena impuesta de dos (02) años de prisión, faltándole por cumplir un (01) año, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días de prisión.
TERCERO: En el folio Nº ciento cuarenta y cuatro (144) del Libro de Presentaciones de Penados que lleva este Tribunal Militar, se infiere que el penado JHONATAN JOSE CARPIO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.855.692, inició sus presentaciones el día veintinueve de enero del año dos mil nueve, a los fines comenzar y dar cumplimiento a las condiciones impuestas por este Despacho Judicial, no obstante se observa que solo se presentó en esa oportunidad, no evidenciándose ningún registro donde conste el motivo que justifique el incumplimiento.
CUARTO: En el folio No. ciento cuarenta y cuatro (144)de la Causa respectiva se infiere que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 de San Cristóbal informo a este Despacho Judicial según Oficio No. 3326 de fecha veintisiete de mayo del año dos mil nueve, que el penado JHONATAN JOSE CARPIO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.855.692, incumplió las presentaciones por ante esa Dependencia, ignorándose las causas que motivaron su deserción. Para la elaboración del Informe Psicosocial.
QUINTO: En fecha veintiséis de mayo del año dos mil nueve, se le revocó las condiciones dictadas al penado en fecha 29 de enero de 2009 en el Auto de Ejecución de Sentencias y Libró orden de aprehensión, en contra del ciudadano penado JHONATAN JOSE CARPIO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.855.692, y en esa misma fecha se ofició lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal a los fines de que se realizará la captura del referido penado.
SEXTO: El ciudadano JHONATAN JOSE CARPIO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.855.692, fue capturado en fecha tres de julio del año dos mil nueve, por una comisión del Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, y presentado, el día catorce de julio del presente año, por una Comisión de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual lo trasladó desde el reten de la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, donde se encontraba, en virtud de haber sido recluido según Oficio Nº 1187-09 de fecha 04 de julio del año 2009, emanado de la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, hasta la sede de este Tribunal Militar.
SEPTIMO: En fecha catorce de julio de dos mil nueve se realizo audiencia especial de presentación del penado JHONATAN JOSE CARPIO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.855.692, en la cual este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias decidió ratificar la revocatoria las condiciones dictadas al penado en fecha 29 de enero de 2009 en el Auto de Ejecución de Sentencias y Libró orden de aprehensión, en contra del ciudadano penado, por incumplimiento de las condiciones impuestas y ordenar la reclusión del referido penado, previo examen médico forense, en el Departamento de Procesados Militares con sede en Santa Ana, Estado Táchira en calidad de depósito, pero dependiendo del Centro Penitenciario de Occidente, lugar donde permanecerá recluido hasta el cumplimiento de pena correspondiente.
Ahora bien, una vez analizadas las anteriores consideraciones y de la revisión de las actas que corren insertas en la presente Causa se evidencia lo siguiente a los fines de efectuar el computo definitivo: 1. Que desde el trece de septiembre de dos mil ocho, fecha de ingreso al Departamento de Procesados Militares, hasta el diecisiete de noviembre del año dos mil ocho, fecha exacta de la celebración de la Audiencia Preliminar donde le fueron impuestas medidas cautelares, trascurrieron sesenta y seis (66) días, es decir dos (02) meses y seis (06) días. 2. Que desde el tres de julio de dos mil nueve, fecha de la captura del penado hasta el día de hoy cuatro de agosto de dos mil nueve, fecha en la que permanece recluido en el Departamento de Procesados Militares con sede en Santa Ana, Estado Táchira en calidad de depósito, pero dependiendo del Centro Penitenciario de Occidente, han transcurrido treinta y tres (33) días.
En este mismo sentido, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución procede a tomar en cuenta el tiempo en que el penado estuvo privado de libertad, mas el tiempo transcurrido desde su captura hasta la presente fecha, es decir, dos (02) meses y seis (06) días, mas, treinta y tres (33) días, lo que en su totalidad representa tres (03) meses y nueve (09) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un (01) año, ocho (08) meses y veintiún (21) días de prisión, finalizando la misma, el veinticinco de abril del año dos mil once, siendo este el computo definitivo.
Ahora bien, a los efectos de determinar el cumplimiento de la pena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer la fecha en que puede optar el penado JHONATAN JOSE CARPIO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.855.692, a la Formula Alternativa del Cumplimiento de Pena que le corresponde.
FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA QUE LE CORRESPONDE AL PENADO
De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifica el beneficio y la fecha a partir de la cual el penado, podrá solicitar la correspondiente fórmula alternativa de cumplimiento de pena que establece la ley para este caso:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA:
Beneficio este al cual podrá optar, a partir de la fecha de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando se de cumplimiento a los siguientes requisitos: 1. Que se le practique informe Psicosocial al penado. 2. Que el penado no sea reincidente según certificado expedido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. 3. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 4. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba. 5. Que presente oferta de trabajo y 6. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad; y para poder otorgarlo este Tribunal Militar en funciones de Ejecución ordena solicitar previamente: 1° Informe Psico-Social del penado a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3, ubicada entre las carreras 3 y 4 con calle 13 No. 3 56 frente a la plaza José Antonio Páez, sector la Ermita de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira. 2° Certificación de Antecedentes Penales del penado a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. 3° Oferta de Trabajo al penado
No obstante, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias observa que el penado podrá continuar redimiendo su pena a razón de dos días de trabajo y/o estudio, en jornadas de ocho horas diarias, por uno de reclusión de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectúa COMPUTO DE OFICIO al penado JHONATAN JOSE CARPIO BRAVO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad. No. 15.855.692, con domicilio y residencia en Bobare, Casa Nº 7, el Potrero de Bucare, Barquisimeto, Estado Lara; fue condenado en fecha diecisiete de noviembre del año dos mil ocho, por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede Mérida, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, como autor responsable de los delitos militares de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566; y Falsificación y Falsedad previsto en el numeral 1 del artículo 568 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, mas la accesoria de Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, consagrada en el ordinal 1 del artículo 407 ejusdem, y se encuentra actualmente recluido en calidad de depósito en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira, pero dependiendo del Centro Penitenciario de Occidente; faltándole por cumplir de la pena impuesta n (01) año, ocho (08) meses y veintiún (21) días de prisión, finalizando la misma, el veinticinco de abril del año dos mil once, siendo este el computo definitivo; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 482, 500 y 531 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
Expídanse las copias certificadas de ley y háganse las participaciones a las partes, quienes podrán hacer observaciones al cómputo dentro del plazo de cinco (05) días de conformidad con lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Particípese al Centro Penitenciario de Occidente y al Departamento de Procesados Militares. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR DE EJECUCIÓN,
JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
MAYOR
ABOGADO
EL SECRETARIO,
JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró la presente decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se notificó a las partes, se libró Oficio dirigido al Departamento de Procesados Militares y al Centro Penitenciario de Occidente.
EL SECRETARIO,
JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO